Preambulo único medidas de lucha contra la fiebre aftosa
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Preambulo único medidas de lucha contra la fiebre aftosa

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Preambulo

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Las medidas de lucha contra la fiebre aftosa están contenidas en el Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países.

La Unión Europea ha establecido nuevas medidas de lucha contra la fiebre aftosa mediante la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE.

Dicha regulación tiene en cuenta la epizootia de fiebre aftosa que se produjo en ciertos Estados miembros en 2001, que demostró que un foco puede tomar rápidamente proporciones de epizootia y causar perturbaciones en toda la Unión Europea; el informe de 1998 de los grupos de expertos de los Estados miembros sobre una revisión de la legislación comunitaria relativa a la fiebre aftosa; las conclusiones de la Conferencia Internacional sobre la Prevención y el Control de la Fiebre Aftosa, celebrada en Bruselas en diciembre de 2001; la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2002, sobre la epizootia de fiebre aftosa de 2001 en la Unión Europea; las recomendaciones del informe de 1993 de la trigésima sesión de la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa, de la Organización para la Agricultura y la Alimentación, y los cambios introducidos en el Código Zoosanitario y en el manual de normas de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la OIE.

Este real decreto se estructura en cinco títulos, dedicados a:

a) El título I, a las disposiciones generales.

b) El título II, a la lucha contra focos, dividido en nueve capítulos, que regulan, respectivamente, la notificación de la enfermedad; las medidas en caso de sospecha; las medidas en caso de confirmación; las medidas en casos especiales; las explotaciones constituidas por diferentes unidades de producción epizootiológicas y explotaciones de contacto; las zonas de proyección y vigilancia; la regionalización, control de movimientos e identificación; la vacunación; y la recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.

c) El título III, las medidas preventivas, y regula en siete capítulos los laboratorios y establecimientos que manipulen virus de la fiebre aftosa; el diagnóstico de la enfermedad; el plan de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real; los centros de lucha y grupos de expertos; los bancos de antígenos y vacunas; la fiebre aftosa en otras especies; y las garantías complementarias para el intercambio intracomunitario.

d) El título IV, a los intercambios con terceros países.

e) El título V, finalmente, a las medidas de aplicación, y comprende el régimen sancionador y el procedimiento de adopción de medidas epizootiológicas especiales.

De esta regulación conviene destacar que se prevén medidas preventivas para evitar la llegada de la fiebre aftosa a la Unión Europea y al ganado, a partir de países vecinos o por la introducción, en el territorio de la Unión, de animales vivos y de productos de origen animal, actuaciones inmediatas tan pronto como se sospeche la presencia de la enfermedad, para, si se confirma, aplicar medidas de lucha inmediatas y eficaces, y se establece una nueva política de vacunación de urgencia y de aplicación de los principios de regionalización, para permitir la puesta en práctica de medidas estrictas de lucha contra la enfermedad en una parte determinada de la Unión Europea, sin poner en peligro los intereses generales de la Unión.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las competencias para la ejecución de este real decreto corresponden a las comunidades autónomas, excepto en lo que se refiere al movimiento de animales con terceros países, que corresponde a los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia de sanidad exterior, así como en cuanto afecte a los animales adscritos a los Ministerios del Interior y de Defensa y a sus organismos públicos, en que esta disposición será aplicada por ellos.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2003/85/CE, se establecen las medidas mínimas de lucha contra la fiebre aftosa y se modifica el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de noviembre de 2004,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-11-2004 en vigor desde 18-12-2004