Preambulo único Titulaciones profesionales de la marina mercante
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Preambulo único Titulaciones profesionales de la marina mercante

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Preambulo

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La normativa básica reguladora de las diferentes titulaciones para ejercer las actividades profesionales a bordo de los buques mercantes está recogida en el Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la marina mercante, en el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, así como en el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.

La aprobación de las normas anteriores ha permitido dar cumplimiento a lo establecido en las enmiendas de 1995 al anexo del Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, (Convenio STCW-78/95). Asimismo, ha supuesto la incorporación al ordenamiento interno de la Directivas 94/58/CE, del Consejo, de 22 de noviembre, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, modificada por la Directiva 98/35/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1998, y derogada por la Directiva 2001/25/CE, de 4 de abril de 2001.

La Directiva 2001/25/CE ha sido objeto de dos modificaciones importantes. La primera, es consecuencia de la aprobación de la Directiva 2003/103/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, que fue incorporada a la normativa española por el Real Decreto 652/2005, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre. A través de este nuevo instrumento se adoptaron los nuevos requisitos derivados de las enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (Convenio SOLAS), acordadas mediante la Resolución MSC. 99 (73), del Comité de Seguridad Marítima, de 5 de diciembre de 2000, que entraron en vigor el 1 de julio de 2002. Igualmente, se estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento por los Estados miembros de la Unión Europea de títulos profesionales marítimos emitidos por otros Estados, en el cual la Agencia Europea de Seguridad Marítima desarrolla una importante labor de apoyo a la Comisión y a los Estados miembros para conseguir una mayor eficacia y armonización de criterios.

Una segunda modificación se produce con la aprobación de la Directiva 2005/45/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE, cuya transposición hizo precisa una nueva modificación de la legislación española sobre titulaciones profesionales de la marina mercante. Su incorporación se llevó a cabo mediante el Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999.

La Directiva 2005/45/CE exige que los países miembros designen a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir la falsificación y otras prácticas ilícitas e intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países en relación con la titulación de la gente de mar. En España, esta responsabilidad le corresponde al Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. Además, la Directiva obliga a la Comisión Europea, con asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, a revisar el cumplimiento de la Directiva 2001/25/CE por parte de los Estados miembros.

Con independencia de las mencionadas novedades en el ámbito de la legislación comunitaria, conviene tener en cuenta que la experiencia acumulada desde la entrada en vigor del Real Decreto 2062/1999, así como la evolución de las tecnologías, hace necesaria la revisión de la materia objeto de regulación en el citado real decreto.

Por otra parte, los titulados profesionales de la formación de adultos procedentes de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, han adquirido los mismos conocimientos tecnológicos marítimos que los derivados de la enseñanza reglada correspondiente a la formación profesional de primer y segundo grado anterior a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, hay que tener en cuenta el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo. Su aplicación supone que los títulos de los técnicos especialistas y de los técnicos auxiliares tienen los mismos efectos profesionales que los nuevos títulos de técnico superior y técnico. Con ello se unifican las condiciones de obtención de las titulaciones profesionales de la marina mercante, dando lugar a su simplificación, al armonizarse y unificarse las titulaciones existentes de formación profesional.

En otro orden de cosas, conviene tener en cuenta la creciente demanda de profesionales en la náutica deportiva para ejercer el gobierno de embarcaciones españolas de recreo, de menos de doce pasajeros, lo que aconseja su regulación para garantizar la seguridad marítima y la seguridad de la navegación de las citadas embarcaciones.

Por último la proliferación de los puertos y marinas deportivas como consecuencia del imparable aumento del número de buques y embarcaciones de recreo hace necesario la regulación de un profesional que pueda desarrollar las labores precisas en esos puertos, como son el movimiento, remolque y otros tipos de operaciones portuarias.

Teniendo en cuenta estos antecedentes, se ha considerado oportuno llevar a cabo la aprobación de un nuevo texto que recoja las modificaciones habidas en la legislación nacional y comunitaria y que permita refundir la normativa existente.

Este real decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.20 ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y de acuerdo con el artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, sobre la competencia del actual Ministerio de Fomento en materia de determinación de las condiciones de profesionalidad, idoneidad y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles y de acuerdo con la habilitación para el desarrollo reglamentario de la citada ley que se recoge en su disposición final tercera.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de junio de 2009,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2009 en vigor desde 02-10-2009