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Protocolo �nico Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo

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Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante de este Convenio:

I. El presente Convenio no se aplica a los «Fondos de Inversión de Capital Extranjero» regulados en la Ley N. o 18.657 chilena o cualquier otra legislación sustancialmente similar dictada en Chile después de la firma de este Convenio. La tributación de las distribuciones y remesas de dichos fondos se regirá por las disposiciones de la mencionada legislación.

II. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa Convención, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

III. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del D. L. 600 (Estatuto de Inversión extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

IV. Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona física o natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberán, durante un período que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si:

a) Dicha persona física o natural estaba participando en el plan de pensiones por un período que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y

b) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.

Para los fines de este párrafo plan de pensiones incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.

V. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 24, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

VI. Ad. Artículo 5. En relación con las actividades de exploración de recursos naturales, se entiende que el párrafo 3 letra b) del artículo 5 es aplicable en la medida que esos servicios no sean llevados a cabo por la persona a quien se hubiere otorgado la concesión de exploración o explotación.

VII. Ad. Artículo 7. Sin perjuicio del artículo 24, párrafo 2, se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.

VIII. Ad. Artículo 10, párrafos 2 y 6. Con respecto a la aplicación del impuesto adicional en conformidad con las disposiciones de la legislación chilena, se acuerda que si:

i) El impuesto de primera categoría deje de ser totalmente deducible en la determinación del monto del impuesto adicional a pagar; o

ii) la tasa del impuesto adicional que afecta a un residente de España, como está definido en el artículo 4 de este Convenio, exceda del 42 por ciento, los Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el presente Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.

IX. Ad. artículos 10, 11 y 12. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito en relación con el cual los dividendos, los intereses o los cánones o regalías se paguen, sea el de obtener los beneficios de esos artículos mediante tal creación o atribución.

X. Ad. Artículo 11 (Intereses) y artículo 12 (Cánones o regalías) . Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos que entre en vigencia después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y cánones o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o cánones o regalías) provenientes de Chile, o limitara la tasa de impuesto exigible sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto a una categoría especial de intereses o cánones o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2) del artículo 11 o en el párrafo 2) del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses o cánones o regalías provenientes de Chile cuyo beneficiario efectivo sea un residente de España y a los intereses o cánones o regalías provenientes de España cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente de España, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo.

XI. Ad. Artículo 13. En el caso de que el perceptor de la ganancia a que se refiere el párrafo 4, letra b) , del artículo 13, haya poseído las acciones u otros derechos que se enajenan por un plazo superior a doce meses y siempre que el perceptor no se dedique habitualmente a la enajenación de acciones, el impuesto exigido no podrá exceder del 16 por ciento de la ganancia.

En todo caso se considerará que el perceptor no se dedica habitualmente a la venta de acciones cuando la participación poseída directamente sea el 50 por ciento o más del capital de la sociedad participada.

XII. En las negociaciones se detectó que, respecto de rentas provenientes de un tercer país que ingresan a Chile y que luego son remesadas a España, en ciertos casos no se evita totalmente la doble tributación, aún en caso de existir un Convenio entre ambos países. Las partes contratantes reconocen las dificultades para resolver este problema por medio de un Convenio bilateral entre ellos y manifiestan su intención de seguir analizándolo en aras de una posible solución.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Madrid el día 7 de julio de 2003, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Cristóbal Montoro Romero,

Ministro de Hacienda

Por la República de Chile,

Nicolás Eyzaguirre Guzmán,

Ministro de Hacienda

El presente Convenio entró en vigor el 23 de diciembre de 2003, fecha de la recepción de la última notificación de cumplimiento de los procedimientos legales internos, según se establece en su artículo 27.1.

Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 9 de enero de 2004. El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.