Real Decreto-ley 10/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por la borrasca "Filomena". - Boletín Oficial del Estado de 19-05-2021
- Ámbito: Estatal
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 20/05/2021
- Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 119
- Fecha de Publicación: 19/05/2021
- PDF de la disposición
I
La previsión de intensas nevadas como consecuencia de la borrasca «Filomena» determinó la activación de los correspondientes planes territoriales o especiales de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Andalucía, Aragón, Madrid, La Rioja y Navarra en su fase máxima de emergencia. En otras comunidades autónomas, la activación de los planes tuvo lugar en alguna fase inferior.
El día 5 de enero de 2021, a la vista de los avisos emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología, se convocó por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias a la Unidad de Valoración de Riesgos del Protocolo de Coordinación de Actuaciones en la Red de Carreteras del Estado ante fenómenos meteorológicos adversos, alertándose igualmente a los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como a las Delegaciones del Gobierno.
El 7 de enero de 2021 fue activada la fase 2 del Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil (PLEGEM), declaración a la que se sumaron varias comunidades autónomas que activaron sus planes en su nivel máximo de alerta ante los efectos meteorológicos asociados a la borrasca «Filomena». El PLEGEM estuvo activado en esta fase desde las 10:50 horas del día 7 de enero hasta las 13:00 horas del día 18 de enero, siendo ésta la determinación del ámbito temporal de este episodio catastrófico, ampliado en alguna comunidad autónoma hasta la desactivación total de sus planes de emergencia. En otras, la activación de los planes tuvo lugar en alguna fase inferior, como fue el caso de las Comunidades Autónomas de Canarias, Cantabria, Cataluña, Región de Murcia y Comunidad Valenciana.
Durante el periodo de activación de los planes mencionados se han producido daños personales y en infraestructuras y bienes públicos y privados, así como daños en cultivos y explotaciones agropecuarias, polígonos industriales y otras instalaciones productivas.
La magnitud de la emergencia, las medidas necesarias para subvenir la grave perturbación de las condiciones de vida de la población, el pleno restablecimiento de los servicios públicos esenciales y, en definitiva, la recuperación de la normalidad en las zonas afectadas, justifican la intervención de la Administración General del Estado, desde el principio de solidaridad interterritorial y de manera subsidiaria, complementando las actuaciones que, en ejercicio de sus competencias, tienen encomendadas las administraciones públicas territoriales.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, prevé que, cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en el capítulo V del título II, previa declaración de la misma de acuerdo con el procedimiento previsto en su artículo 23.
A su vez, el artículo 24 del citado texto legal recoge una relación de medidas que podrán adoptarse cuando se produzca la mencionada declaración, en los términos que apruebe el Consejo de Ministros.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de enero de 2021 acordó declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil las Comunidades Autónomas de Principado de Asturias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Andalucía, Aragón, Madrid, La Rioja, y Navarra, como consecuencia del episodio «Filomena» 1/2021.
Este real decreto-ley tiene por objeto contribuir al restablecimiento de la normalidad de las zonas afectadas y la adopción, con la necesaria celeridad que demandan las circunstancias, de las medidas contempladas por el artículo 24.2 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, como son determinados beneficios fiscales y medidas laborales y en materia de Seguridad Social, algunas de las cuales exigen la aprobación de una norma de rango legal. Y para paliar en parte los efectos ocasionados por estos fenómenos atmosféricos en viviendas, establecimientos y explotaciones de distinta naturaleza, en infraestructuras y equipamientos, en el dominio público hidráulico o en el dominio público marítimo terrestre.
II
En las medidas que se proponen concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
El aludido artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
Por lo que respecta al primer aspecto, el empleo de este instrumento normativo con rango de ley está condicionado a la existencia de circunstancias concretas que «por razones difíciles de prever, [se] requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de leyes» (STC 6/1983, de 4 de febrero).
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia». Por tanto, para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (...) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución ; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido afectación por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (...)».
III
Concurren en este real decreto-ley, además, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamenta las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 7.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 23.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias en materia de «Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas», «Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», «Hacienda general y Deuda del Estado», «Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas», «Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas» y «Seguridad pública».
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro del Interior, de las Ministras de Defensa y de Hacienda, del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de las Ministras de Trabajo y Economía Social y de Industria, Comercio y Turismo, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de las Ministras para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 2021,
DISPONGO: