Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones. - Boletín Oficial del Estado de 25-11-2017
- Ámbito: Estatal
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 25/11/2017
- Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 287
- Fecha de Publicación: 25/11/2017
- PDF de la disposición
I
El objeto del Real Decreto-ley es la incorporación al ordenamiento jurídico español del régimen previsto en la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (en adelante, la Directiva).
Esta Directiva viene a complementar tanto a la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, como a la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, que establecen requisitos básicos de transparencia de las comisiones aplicadas por los proveedores de servicios de pago por los servicios ofrecidos en conexión con las cuentas de pago, que deroga a la primera con efectos a partir del 13 de enero de 2018.
Los objetivos perseguidos por la Directiva son tres: Facilitar el acceso de los potenciales clientes a los servicios bancarios básicos, mejorar la transparencia y comparabilidad de las comisiones aplicadas a las cuentas de pago, y mejorar el traslado de cuentas de pago.
La Recomendación 2011/442/UE de la Comisión, de 18 de julio de 2011, sobre el acceso a una cuenta de pago básica, pretendía dar respuesta a aquellas situaciones en las que clientes potenciales no pueden abrir una cuenta de pago porque, bien se les deniega esa posibilidad, bien no se les ofrece un producto adecuado. Dicha Recomendación exhortaba a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación a más tardar seis meses después de su publicación. Sin embargo, solo unos pocos Estados miembros cumplían los principales principios de dicha Recomendación. Ante esta situación, la Directiva viene a solucionar definitivamente los problemas de inclusión financiera, creando un producto financiero específico al que denomina cuenta de pago básica.
En relación con el traslado de cuentas, los Principios Comunes establecidos en 2008 por el Comité Europeo del Sector Bancario ya preveían un mecanismo modelo para el traslado entre cuentas de pago ofrecido por las entidades de crédito ubicadas en un mismo Estado miembro. No obstante, al no ser vinculantes, se han aplicado de forma inconsistente en el conjunto de la Unión y se han revelado ineficaces. Además, dichos Principios Comunes abordaban solo el traslado entre cuentas de pago a escala nacional y no el traslado transfronterizo de cuentas. La Directiva trata de fomentar una movilidad financiera a largo plazo efectiva y fluida, estableciendo un conjunto de normas uniformes que hagan frente a la escasa movilidad de los clientes y, en particular, faciliten la comparación entre los servicios de cuentas de pago y entre las comisiones aplicables, incentiven el traslado de cuentas y eviten que los consumidores que deseen abrir y utilizar una cuenta de pago transfronteriza sean discriminados por razones de residencia.
La transparencia y comparabilidad de las comisiones se abordaron inicialmente en el ámbito de la Unión a través de una iniciativa de autorregulación por el sector bancario. No obstante, al no obtenerse en esta materia unos resultados mínimos aceptables, esta Directiva viene a establecer una regulación específica sobre tal materia.
En definitiva, el derecho universal de acceso a una cuenta de pago básica, la transparencia en la información sobre las comisiones de las cuentas de pago, y las posibilidades de trasladar las mismas, permitirán a los clientes comparar productos más fácilmente y movilizarse dentro de la Unión, y, por consiguiente, beneficiarse de un mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.
II
Respecto a la delimitación del ámbito objetivo, hay que destacar que la norma establece una regulación específica de las cuentas de pago básicas. Además, reglamenta el traslado y comparabilidad de las comisiones aplicadas por los servicios prestados en cualquier cuenta de pago, tenga o no la condición de básica.
Especial mención requieren las cuentas de pago básicas. Se configuran como un producto financiero estandarizado, que están obligadas a ofrecer todas las entidades de crédito sin más excepciones que una serie de supuestos limitados que permiten su denegación. No por ello dejan de estar reguladas por la normativa de servicios de pago en general, y en particular por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, a las que se debe sumar la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Por lo que se refiere al ámbito subjetivo, es preciso señalar que las disposiciones de esta norma se aplican a las personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, tal como resulta de la definición que hace la propia Directiva. De esta forma, las normas de protección que establece la Directiva respecto del traslado de cuentas de pago, de la publicidad y la comparabilidad de servicios y comisiones de cuentas de pago o el acceso a cuentas de pago básicas no alcanzan a las personas jurídicas o a quienes actúan dentro de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Esta limitación es, por lo demás, coherente con los objetivos de inclusión financiera, de un lado, y de potenciación del mercado europeo minorista, de otro; finalidades ambas perseguidas por la Directiva.
Del lado de los oferentes de servicios, el ámbito de aplicación de la norma es distinto en función de la materia regulada. Así, en el caso de comparabilidad de servicios y comisiones de cuentas de pago o en el caso de traslado de cuentas de pago, los sujetos obligados por la normativa de transposición son los proveedores de servicios de pago, colectivo éste que incluye no sólo a las entidades de crédito, sino a todos los sujetos señalados en el artículo 4.9 de la Directiva 2007/64/CE, sobre servicios de pago en el mercado interior,
En cambio, en el caso de la prestación del servicio de cuenta de pago básica, el ámbito de aplicación del servicio es más reducido, afectando únicamente a entidades de crédito, tal como faculta el artículo 16 de la Directiva. El objetivo perseguido con el ejercicio de dicha opción nacional en la forma señalada es establecer unas reglas de juego comunes para todas las entidades de crédito respecto de la obligación de ofrecer estas cuentas, opción ésta que realiza en mayor medida el principio de neutralidad regulatoria que la norma debe seguir.
III
El Real Decreto-ley se estructura en cinco capítulos, que se corresponden con las líneas esenciales de la regulación, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El capítulo I contiene las disposiciones generales de la norma, específica su objeto y establece las definiciones necesarias para una mejor comprensión de los términos empleados en ella.
El capítulo II recoge las disposiciones relativas a las cuentas de pago básicas, regulando el derecho de acceso a las mismas, los supuestos en los que las entidades de crédito pueden denegar el acceso a aquellas y la forma en la que tal denegación debe ser notificada al potencial cliente. Además, se regula la posibilidad de que las entidades de crédito resuelvan los contratos de cuenta de pago básica y la notificación de tal resolución. Finalmente, en este capítulo se regulan los servicios asociados a las cuentas de pago básicas, las forma de fijar las comisiones que las entidades de crédito pueden cobrar por su apertura y mantenimiento y por los servicios asociados y en general la información que sobre las mismas deben facilitar las entidades de crédito.
El capítulo III hace referencia al servicio de traslado de cualquier cuenta de pago, aquellas circunstancias que habilitan a los proveedores de servicios de pago para la denegación del traslado de cuentas de pago, el procedimiento que deben seguir los proveedores de servicios de pago para el traslado y el perjuicio financiero que pudiera ocasionarse al cliente. También se regula la posibilidad de denegar el traslado del saldo cuando existan obligaciones de pago exigibles y pendientes de cargo, tales como las disposiciones realizadas con tarjetas de la propia entidad, en particular.
La comparabilidad de las comisiones se regula en el capítulo IV, estableciendo la regulación de los servicios más representativos asociados a una cuenta de pago, el documento informativo de comisiones, el estado de comisiones, los sitios web de comparación y la información que los proveedores de servicios de pago deben facilitar a los clientes.
Finamente, el capítulo V se dedica a la regulación del régimen sancionador y la designación del Banco de España como autoridad competente que verifique el cumplimiento de los derechos y obligaciones que crea el Real Decreto-ley. A estos efectos, las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley tienen el carácter de normas de ordenación y disciplina.
IV
Las disposiciones adicionales, dos en total, regulan ámbitos específicos, como la exclusión del Instituto de Crédito Oficial de la aplicación de la ley, puesto que no se dedica a la prestación de servicios bancarios a los clientes minoristas, que son los beneficiarios de la regulación contenida en la norma y la resolución de controversias a través de reclamaciones extrajudiciales
La disposición transitoria única establece un periodo de adaptación en materia de comparabilidad de comisiones, de forma que el Banco de España pueda realizar el desarrollo reglamentario preciso para dar cumplimiento al Real Decreto-ley. Sin la habilitación contenida en esta última norma, dicho desarrollo no resultaría posible. Asimismo, se prevé que hasta la entrada en vigor de la orden del Ministro de Economía, Industria y Competitividad prevista en los artículos 9.2, 10.1 y 13.6, será de aplicación en esos ámbitos el régimen vigente a la aprobación de este Real Decreto-ley.
El Real Decreto-ley contiene cuatro disposiciones finales. La primera modifica la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, con la finalidad de establecer un procedimiento rápido y sencillo para la resolución de los contratos marco de cualquier cuenta de pago.
La disposición final segunda recoge el título competencial del Real Decreto-ley, y la tercera señala que mediante este Real Decreto-ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas.
Finalmente, la disposición final cuarta establece la entrada en vigor del Real Decreto-ley.
V
En lo que se refiere al recurso al Real Decreto-ley como instrumento de transposición, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución cuando concurran «el patente retraso en la transposición», la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España» y la importancia material de la situación que se trata de regular. En este caso concurren razones que justifican cumplidamente la extraordinaria y urgente necesidad de transponer las distintas directivas mediante el presente Real Decreto-ley.
En primer lugar, la transposición de la Directiva 2014/92/UE mediante este Real Decreto-ley viene motivada por el vencimiento del plazo para su transposición. De acuerdo con su artículo 29, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella a más tardar el 18 de septiembre de 2016.
En segundo término, por lo que se refiere a la concreta situación que se trata de regular, es preciso garantizar el derecho universal de acceso a una cuenta de pago básica, la transparencia en la información sobre las comisiones de las cuentas de pago, y las posibilidades de trasladar las mismas. Sólo de este modo se garantiza el cumplimiento de la obligación que incumbe al Reino de España de consolidar el funcionamiento correcto del mercado interior y el desarrollo de una economía moderna e integradora desde el punto de vista social. En suma, la consecución de los objetivos de inclusión financiera impuestos por el Derecho de la Unión precisa de la prestación universal de servicios de pago, por lo que resulta urgente y necesaria la aprobación inmediata de la norma de transposición.
Finalmente, en lo relativo a la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España», debe tenerse en cuenta que la Comisión Europea inició un procedimiento formal de infracción mediante Carta de emplazamiento 2016/0741 del 23 de noviembre de 2016. Posteriormente, mediante Dictamen motivado 2016/0741, de 27 de abril de 2017, dio un plazo de dos meses para adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la directiva. Posteriormente el 4 de octubre de 2017, habida cuenta de que España no ha incorporado esta Directiva a su ordenamiento jurídico nacional, el Colegio de Comisarios ha adoptado la decisión de interponer una demanda ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En consecuencia, resulta de extraordinaria y urgente necesidad proceder a la transposición antes de que se formalice la demanda ante el Tribunal de Justicia, para evitar así la terminación del procedimiento mediante una sentencia que declare incumplimiento por parte del Reino de España de las obligaciones que le impone el Derecho de la Unión.
Por consiguiente, concurren en la medida que se adopta, por su naturaleza, finalidad y por el contexto en que se dictan, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 2017,
DISPONGO: