Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria. - Boletín Oficial del Estado de 18-11-2020
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 28 de Diciembre de 2022
- Fecha de entrada en vigor: 19/11/2020
- Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 303
- Fecha de Publicación: 18/11/2020
I
La crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha cambiado por completo el escenario económico mundial. Las medidas de distanciamiento físico y las limitaciones a la movilidad, necesarias y efectivas para controlar la transmisión del virus, están teniendo un enorme impacto en la actividad productiva, con una reducción muy significativa en los ingresos percibidos por empresas y autónomos. Esta situación ha incrementado las necesidades de liquidez de autónomos y empresas, que han sido cubiertas, en gran medida, gracias a las líneas de avales puestas a su disposición por el Gobierno de España, que según diversos organismos internacionales, están entre las más exitosas de la Unión Europea.
En efecto, desde el inicio de la crisis se han adoptado medidas enfocadas a resolver los problemas de liquidez de empresas y autónomos, primero, y a apoyar sus decisiones de inversión, mediante la nueva línea de avales de inversión, y su solvencia, mediante la creación del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas, más recientemente. Con este Real Decreto-ley se incide en la línea de apoyar la solvencia de las empresas ante la prolongación de los efectos de la crisis, mediante la adopción de medidas en el ámbito financiero y concursal.
El plazo establecido en un principio para la concesión de esos avales finalizaba el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo establecido inicialmente en la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado. Sin embargo, en la cuarta enmienda del Marco Temporal de Ayudas de Estado, la Unión Europea ha ampliado el plazo de disponibilidad de los avales liberados a su amparo hasta el 30 de junio de 2021. La evolución de la pandemia ha llevado al establecimiento de un nuevo estado de alarma que se extiende más allá de 2020 y a medidas restrictivas de la actividad tanto en España como en otros países europeos que extienden la situación excepcional para la toma de decisiones empresariales. En este contexto, resulta oportuno alinear la regulación española a este nuevo plazo. En consecuencia, mediante este Real Decreto-ley, se establece la misma fecha de 30 de junio de 2021 como límite para la concesión de avales públicos para atender las necesidades de liquidez de autónomos y empresas, modificando así lo previsto en los artículos 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.
Además, para reforzar las medidas de apoyo a la liquidez y la solvencia y ampliar su alcance, este Real Decreto-ley establece que podrán beneficiarse de los avales los pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF), como ya hizo el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con respecto a la línea de avales recogida en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. De esta forma, se fomenta el mantenimiento de las fuentes de financiación proporcionadas por los mercados de capitales y no sólo a través de los canales bancarios tradicionales. En este caso, al igual que en los anteriores, las condiciones de los avales se establecerán por Acuerdo del Consejo de Ministros.
Por otro lado, en aras de fomentar el acceso a financiación de empresas y autónomos y evitar que eventuales tensiones de liquidez se transformen en problemas de solvencia, este Real Decreto-ley prevé que los deudores que gocen de un préstamo con aval público otorgado al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, puedan solicitar la ampliación de su vencimiento, que irá acompañado de una extensión por el mismo plazo del aval público. De este modo, las entidades financieras deberán ampliar hasta en tres años adicionales el plazo máximo de los préstamos avalados para aquellos deudores que cumplan una serie de requisitos y lo soliciten. Los préstamos de esta misma línea que se pueden conceder en el futuro verán también aumentado el plazo máximo hasta 8 años, en las condiciones que establezca el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros. Los avales que se concedan en el marco de la línea de 40.000 millones de euros, aprobada por el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, ya pueden alcanzar un vencimiento máximo de 8 años.
También se prevé la posibilidad de que los clientes que cumplan con los requisitos de elegibilidad marcados en este Real Decreto-ley obtengan la extensión del período de carencia sobre el pago de principal del préstamo avalado por un máximo de 12 meses, estableciéndose así un máximo de carencia total de 24 meses. Esta medida resultará de aplicación tanto a los préstamos con aval liberado al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, como a los otorgados sobre la base del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.
Por último, se establece la obligación de que las entidades financieras mantengan los límites de las líneas de circulante hasta 30 de junio de 2021 para todos aquellos clientes que cumplan con los requisitos de elegibilidad y gocen de un préstamo avalado tanto al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, como del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.
Con el fin de minimizar los costes derivados de esta extensión, este Real Decreto-ley prevé una rebaja de los aranceles notariales y registrales, en los casos en que estos tuvieran que ser satisfechos para la novación, el aplazamiento, la inscripción o la elevación a público o intervención de las operaciones correspondientes.
Finalmente, se introduce la posibilidad de que el Instituto de Crédito Oficial pueda solicitar directamente información a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, con el objetivo de agilizar los trámites relativos a la comprobación de los impagados en la Central de Información de Riesgos que le sean comunicados por las entidades financieras otorgantes de los préstamos relacionados con las líneas de avales COVID-19.
Por otra parte, en aras de potenciar el acceso al capital de las PYME, se estima conveniente introducir medidas que incentiven el desarrollo de los mercados de financiación alternativa y, en particular, de los mercados de PYME en expansión, para garantizar un adecuado acceso a los recursos financieros no bancarios.
Con este objeto se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y se eleva el umbral de capitalización a partir del cual una empresa está obligada a solicitar que la negociación de sus acciones pase de realizarse exclusivamente en un mercado PYME en expansión a realizarse en un mercado regulado. Se considera que este incremento estimulará la profundidad y liquidez de los mercados PYME en expansión y aumentará su atractivo, lo cual redundará en mayores recursos para estas empresas y contribuirá a fomentar la variedad de fuentes de financiación a su disposición.
A su vez, la crisis sanitaria del COVID-19 puede suponer que muchas empresas españolas sufran una caída de sus ingresos que dé lugar, con carácter transitorio como consecuencia de la situación excepcional, al cumplimiento de las condiciones que normalmente reflejan una situación de insolvencia y llevarían a entrar en alguna de las causas que exigirían solicitar la declaración de concurso de acreedores. La aplicación generalizada de estos requisitos en un contexto excepcional y transitorio, que no refleja la situación patrimonial de las empresas, podría desencadenar un proceso de paralización de la actividad económica con potencial impacto negativo sobre la estabilidad financiera.
En este contexto, se vio necesaria la aprobación de una serie de medidas en el ámbito de la Administración de Justicia, aprobadas primero en el marco del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y posteriormente, tras la tramitación parlamentaria, confirmadas con la aprobación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Estas normas introdujeron una serie de medidas que han resultado fundamentales desde un punto de vista procesal y de protección de las empresas y de la economía en general. Las medidas adoptadas en el ámbito concursal y societario han conseguido evitar declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidación). Ello ha evitado un posible efecto en cadena, con la consiguiente parálisis económica, restricción de liquidez, destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo, permitiendo, en definitiva, a las empresas que puedan refinanciar o reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar la disminución de su patrimonio neto, protegiendo así una base para la restauración del equilibrio patrimonial una vez termine la situación excepcional derivada de la pandemia, reforzándose así la continuidad y solvencia del conjunto del sistema económico y la estabilidad financiera.
Con este Real Decreto-ley se prorrogan algunas de las medidas adoptadas por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, que se considera necesario conservar con el siguiente objetivo: Mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que sufren dificultades económicas derivadas de la excepcional situación ocasionada por la pandemia o que, con anterioridad a la crisis del COVID-19, venían cumpliendo regularmente sus obligaciones económicas, así como las derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación. De esta manera, por un lado, se amplía a 14 de marzo de 2021 la suspensión del deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores, así como la obligación del juez de admitir a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas por los acreedores.
También, se amplía el alcance temporal de las medidas de inadmisión a trámite de una declaración de incumplimiento de acuerdo de refinanciación, de convenio o de acuerdo extrajudicial de pagos, siempre condicionadas a la renegociación de un nuevo acuerdo o convenio. Este régimen, que se encontraba vigente para las solicitudes de incumplimiento presentadas hasta 31 de octubre, sigue aplicándose en sus mismos términos. Lo que establece este Real Decreto-ley es la posibilidad de aplicarlo a las solicitudes de declaración de incumplimiento que se presenten entre el 31 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021.
Otra cuestión a destacar radica en el capítulo V del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que en sus artículos 40 y 41 estableció una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de administración y gobierno y a la convocatoria de las juntas generales y asambleas de las personas jurídicas de derecho privado, estableciendo al propio tiempo medidas extraordinarias aplicables en el ámbito de las sociedades anónimas cotizadas durante el ejercicio 2020.
Algunas de esas medidas extraordinarias estaban asociadas a la duración del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma y sus prórrogas o bien tenían un plazo de vigencia que terminaba el 31 de diciembre de 2020.
La distinta tipología de personas jurídicas sujetas al derecho privado en nuestro ordenamiento jurídico hizo preciso regular estos aspectos en dos preceptos distintos, los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, diferenciando básicamente el régimen excepcional aplicable a las sociedades anónimas cotizadas (artículo 41) y el régimen del resto de personas jurídicas de derecho privado (artículo 40).
Como se ha señalado anteriormente, la situación actual de la crisis sanitaria del COVID-19 y la declaración de un nuevo estado de alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por el Congreso de los Diputados hasta el día 9 de mayo de 2021 -si bien con un alcance diferente del declarado en el mes de marzo pasado-, junto con las decisiones adoptadas en numerosas Comunidades Autónomas y otros países europeos, hace necesario ampliar la duración de alguna de las medidas excepcionales adoptadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
En particular, se considera imprescindible que todas las sociedades de capital reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y el resto de personas jurídicas de derecho privado (sociedades civiles, sociedades cooperativas y asociaciones) que no hayan podido modificar sus estatutos sociales para permitir la celebración de la junta general o asambleas de asociados o de socios por medios telemáticos, puedan seguir utilizando estos medios durante el ejercicio 2021, garantizando así los derechos de los asociados o socios minoritarios que no pudieran desplazarse físicamente hasta el lugar de celebración de la junta o la asamblea. Se mantiene el requisito de que el secretario reconozca la identidad de los socios o asociados, y así lo exprese en el acta y, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, se continúa permitiendo la celebración de la junta general en cualquier lugar del territorio nacional. Igualmente, y por las mismas razones, se prorroga, para el año 2021, la posibilidad de celebrar por medios telemáticos las reuniones del patronato de las fundaciones.
En otro orden de cosas el impacto de la crisis global desencadenada por el COVID-19 hace necesario proteger los sectores estratégicos de nuestra economía. Esta situación motivó la modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añadiendo un nuevo artículo 7 bis de suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España. Puesto que la situación provocada por el COVID-19 se mantiene, a través de la disposición transitoria única se establece un régimen transitorio hasta el 30 de junio de 2021 por el que el régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas regulado en los apartados 2 y 5 del citado artículo 7 bis, se aplicará también a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquéllas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad en el sentido del artículo 7.2 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.
Adicionalmente, a través de la disposición final cuarta se modifica el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, para ajustar cuestiones procedimentales y clarificar las definiciones de sectores que se ven afectados por la suspensión del régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España.
Por otra parte, la reforma de la letra a) del apartado 1 del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, tiene por objeto garantizar la continuidad en las funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En concreto, se prevé que tras la finalización del mandato del Presidente, Vicepresidente y Consejeros no natos, estos puedan continuar en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de los que les sucederán.
Para finalizar, el artículo 25 de la Ley 46/1998, de Introducción del Euro, establece que a partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Establece asimismo que el período de cambio de billetes y monedas de pesetas a euros en el Banco de España finalizará el 31 de diciembre de 2020, de forma que después de esta fecha no será posible realizar el canje de billetes y monedas de pesetas a euros.
A pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de billetes y monedas en euros en España, existe todavía un importante número de ciudadanos que poseen billetes y monedas en pesetas pendientes de canjear por euros.
La expansión de la pandemia y las necesarias medidas de prevención y contención de contagios han alterado la posibilidad de canje de muchos ciudadanos por restricciones de movilidad para acudir al Banco de España.
En este momento se mantiene una elevada incertidumbre en relación a la evolución de la pandemia y el ritmo al que pueda recuperarse la movilidad completa de los ciudadanos para poder realizar las operaciones de canje de pesetas antes del 31 de diciembre de este año.
Por estas razones se propone la extensión del periodo de canje de billetes por un periodo de seis meses, de manera que los ciudadanos puedan realizar el canje de billetes y monedas en euros en el Banco de España hasta el 30 de junio de 2021.
II
Este Real Decreto-ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los cambios legislativos introducidos por la Directiva (UE) 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural, con el objeto de reducir los obstáculos a la plena realización del mercado interior de gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas del mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.
Las novedades que se introducen en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, persiguen fundamentalmente, en primer lugar, establecer un procedimiento que habilite a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para otorgar, previa solicitud del interesado, una exención relativa a la separación de propiedad entre las actividad de transporte y comercialización o producción de gas natural y de acceso regulado y no discriminatorio a sus instalaciones, prevista en el artículo 49 bis de la Directiva a los gasoductos de transporte con origen en terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, y que han sido finalizados con anterioridad al 24 de mayo de 2019.
Por otra parte, se pretende garantizar la posibilidad para los titulares de gasoductos de interconexión con países no pertenecientes a la Unión Europea, y que ya se encuentren construidos a fecha de entrada en vigor de la Directiva, de adoptar un modelo que contemple la figura del Gestor Independiente para la gestión de los mismos.
Por último, se regula un procedimiento de negociación, entre los Estados miembros, en este caso el Reino de España, con terceros países, respecto de las redes de transporte de gas natural, bajo la supervisión de la Comisión Europea.
Por otra parte, se exceptúa temporalmente, en virtud del artículo 49 bis de la Directiva 2009/73/CE, a los gasoductos de transporte con origen en países no pertenecientes a la Unión Europea terminados antes del 23 de mayo de 2019 y que tienen situado en España su primer punto de conexión con la red de un Estado miembro, por un periodo de catorce meses, del cumplimiento de las condiciones relativas a la separación de propiedad de las actividades de transporte y comercialización, así como del acceso regulado a las instalaciones exigidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Asimismo, cualquier eventual exención de mayor duración deberá ajustarse al mecanismo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
A su vez, se incrementa el límite máximo de las transferencias al sistema eléctrico provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con los límites del noventa por ciento de la recaudación total y hasta un máximo de mil millones de euros. También se incrementa el límite máximo de las transferencias a actuaciones de lucha contra el cambio climático provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con los límites del diez por ciento de la recaudación total y hasta un máximo de cien millones de euros.
La crisis del COVID-19 sobre la demanda y los precios de la electricidad, han provocado una reducción de los ingresos regulados del sistema eléctrico, tanto los provenientes de los peajes de acceso, directamente proporcionales a la potencia contratada y energía consumida, como los vinculados a la recaudación de los tributos creados por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que dependen directamente de la cantidad de electricidad consumida y generada y del valor de dicha energía en el mercado.
Las estimaciones actuales de ingresos y costes regulados requieren adoptar medidas tendentes a minimizar las desviaciones transitorias dentro del ejercicio de 2020, que afectan a la liquidez de los sujetos de liquidación, así como los eventuales desajustes temporales en el cierre de este ejercicio, que provocarían una subida automática de los peajes y cargos, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Todas estas circunstancias justifican la necesidad de incrementar el límite máximo de las transferencias al sistema eléctrico provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Asimismo, la justificación del incremento del límite máximo de las transferencias a actuaciones de lucha contra el cambio climático provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se encuentra en que la agenda de la transición ecológica socialmente justa requiere de anticipación para reducir la vulnerabilidad a los impactos y riesgos y reducir emisiones. En el proyecto de ley de cambio climático y transición energética se establece el compromiso de alcanzar la neutralidad climática antes del año 2050. Todos los sectores experimentarán grandes transformaciones acompañadas de grandes oportunidades de modernización. Además de lo que se prevé en el Plan de recuperación, transformación y resiliencia, existe ya la necesidad de invertir en un país más seguro y menos vulnerable, incentivando medidas de adaptación que refuercen nuestra capacidad de respuesta.
Resulta necesario priorizar aquellas acciones que ayudan a reducir los riesgos, al tiempo que disminuyen las emisiones de gases de efecto invernadero, mediante medidas integrales en que se pueden obtener beneficios en las dos vertientes de la lucha contra el cambio climático. Además, es necesario apoyar a proyectos emblemáticos de demostración de tecnologías innovadoras con un potencial significativo para la descarbonización del sector de generación eléctrica o de la industria, que conduzcan a una transformación real y de profundidad. Todo ello, en línea con el Pacto verde europeo.
III
En cuanto a las medidas tributarias, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se adapta la deducción por inversiones en producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a la Comunicación de la Comisión Europea sobre ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual. En este sentido, se incorpora la fase de producción para la aplicación del incentivo en las producciones de animación y se mantiene la aplicación de dicho incentivo a la ejecución en España de la parte de las producciones internacionales relacionada con los efectos visuales, siempre que el importe de dicha deducción no supere la cuantía establecida en el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
Por otra parte, se adapta la libertad de amortización introducida en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, al Marco nacional temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 cuya última modificación ha tenido lugar en octubre de 2020. Así, el incentivo se aplicará a las inversiones en elementos nuevos de inmovilizado material a que se refiere la mencionada disposición efectuadas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021.
Asimismo, se adapta el incremento de la deducción en innovación en procesos en la cadena de valor de la industria del automóvil en el Impuesto sobre Sociedades a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, introduciéndose así las diferencias exigidas por la citada norma comunitaria en el diseño del incentivo según afecte a pequeñas y medianas empresas o a empresas que no tengan tal consideración.
La extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante para acudir al instrumento jurídico del Real Decreto-ley se justifica, en los tres supuestos que afectan al Impuesto sobre Sociedades, en la necesidad de adaptar los preceptos que se modifican a la normativa comunitaria citada en cada uno de ellos. En particular, las antedichas modificaciones referidas a las producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales y a la deducción en innovación en procesos en la cadena de valor de la industria del automóvil traen causa en los procedimientos de comunicación de tales incentivos fiscales a la Comisión Europea, realizados en el marco del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Por otra parte, se mantiene hasta el 30 de abril de 2021 la aplicación de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que, hasta el 31 de octubre de 2020, estuvo regulada en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto- Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. De esta forma, se extiende su plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en la segunda fase de control de la pandemia una vez ya iniciado el periodo de nueva normalidad.
La relación de bienes a los que, con efectos desde el 1 de noviembre de 2020, les es de aplicación esta medida, se contiene en el anexo.
A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su caso, conforme a la normativa del Impuesto, la rectificación del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido o satisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Como complemento de lo anterior, se rebaja temporalmente, del 21 al 4 por ciento, el tipo impositivo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas desechables cuyos destinatarios sean distintos de los antes mencionados, habida cuenta del uso generalizado que de estas se está viendo obligado a hacer la población como consecuencia de la prolongación de la pandemia, medida en cuya adopción se considera que concurre el presupuesto habilitante para el recurso al instrumento jurídico del Real Decreto-ley, por cuanto se estima precisa su introducción de manera inmediata.
A su vez, se modifican las referencias temporales contenidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que se han visto afectadas por la prórroga de las Directrices de Ayuda con finalidad regional para 2014-2020, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 8 de julio de 2020, y del citado Reglamento (UE) n.º 651/2014, y el Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión de 2 de julio de 2020 por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 en lo que respecta a su prórroga y el Reglamento (UE) n.º 651/2014 en lo que respecta a su prórroga y los ajustes pertinentes, respectivamente.
La extraordinaria y urgente necesidad de la medida se justifica en que las previsiones temporales de los preceptos que ahora se modifican concluyen el 31 de diciembre de 2020, por lo que su adaptación a las disposiciones comunitarias resulta ineludible para mantener su operatividad.
En otro orden de cosas, la crisis sanitaria ocasiona importantes necesidades financieras en la Seguridad Social para la continuidad de su acción protectora, con una menor recaudación de cotizaciones derivada de los efectos negativos que la crisis está produciendo en la actividad económica; necesidades que se ven acentuadas por la actual situación de prórroga presupuestaria.
En respuesta a estas necesidades, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, cuyo artículo 10.3 concedió un crédito extraordinario en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 14.002.593.690 euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.429.06 «Transferencia para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19».
No obstante, dada la persistencia de los efectos negativos que está teniendo la evolución de la pandemia en la Seguridad Social se hace necesaria la autorización de un nuevo suplemento para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19 por importe de 6.000.000.000 euros.
El artículo 55.1, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y el crédito sea insuficiente y no ampliable, no siendo posible su dotación a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51, deberá procederse a la tramitación de un suplemento de crédito.
Las consecuencias económicas para el Sistema de la Seguridad Social no han podido preverse con anterioridad, siendo necesaria la disposición de mayor crédito con carácter urgente, lo que justifica el recurso al presente suplemento de crédito para atender en tiempo y forma el pago de las prestaciones, garantizando el equilibrio financiero de la Seguridad Social.
A su vez, la crisis sanitaria obligó a la adopción de diversas medidas que han derivado en un aumento del gasto por prestaciones y subsidios por desempleo, como es el caso de la flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal para evitar despidos regulados en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo o el establecimiento de nuevos subsidios para personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social o para personas que hubieran finalizado un contrato temporal durante la vigencia del estado de alarma aprobados en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.
Además, la situación de prórroga presupuestaria existente en 2020 determinaba que desde el inicio las previsiones de gasto fueran superiores a las dotaciones iniciales, que datan de 2018.
Por estas causas el 8 de junio de 2020, el Ministerio de Hacienda se aprobó una ampliación presupuestaria para aumentar el crédito destinado a financiar el gasto en la prestación contributiva por importe de 14.151.918.381,20 euros financiado con el remanente de tesorería no afectado del Servicio Público de Empleo Estatal.
No obstante, dada la persistencia de los efectos que está teniendo la evolución de la pandemia el Gobierno aprobó una prórroga desde el 1 de octubre de 2020 al 31 de enero de 2021, de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal para evitar despidos en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre de medidas sociales en defensa del empleo, lo que implica un gasto en las prestaciones por desempleo superior al estimado en la modificación antes mencionada. Por otro lado, dicha evolución ha supuesto un aumento en el gasto de los subsidios por desempleo, más allá de lo inicialmente estimado, en especial teniendo en cuenta que los créditos para hacer frente al gasto proceden del presupuesto prorrogado de 2018.
Los créditos destinados a financiar los gastos de prestaciones y subsidios tienen la consideración de ampliables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11.Uno y anexo II, segundo, nueve de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, (prorrogados para 2020).
El artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria establece que la financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero del organismo.
La necesidad total de financiación en el Servicio Público de Empleo Estatal asciende a 4.525.505.609,12 euros, sin que exista remanente de tesorería no afectado pendiente de utilizar, ni posible baja en otros créditos que permita financiar los 2.300.000.000 euros que se estiman necesarios.
El citado artículo 54 de la Ley General Presupuestaria añade que en el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado. En este caso, los 2.300.000.000 euros implicarán la necesidad de tramitar un crédito extraordinario en el Presupuesto del Estado, que incluya una dotación adecuada del Ministerio de Trabajo y Economía Social destinada a financiar al Servicio Público de Empleo Estatal, ya que en los presupuestos de 2020, prorrogados de 2018, no existía una aplicación que recogiera esta finalidad.
Las operaciones anteriores implicarán un aumento en el presupuesto de ingresos del Servicio Público de Empleo Estatal de 2.300.000.000 euros.
Los gastos a cuya cobertura atiende el crédito extraordinario que se concede constituyen obligaciones exigibles de la Administración, si bien la cuantía de las mismas no permite su financiación con cargo al Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria. Por tanto, se excepciona la aplicación de lo dispuesto en los artículos 50.1 y 55.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, financiándose el crédito extraordinario en el Presupuesto del Estado con Deuda Pública.
El artículo 55, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y el crédito no sea adecuado, no siendo posible su dotación a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario.
Las consecuencias económicas no han podido preverse con anterioridad, siendo necesaria la disposición de mayor crédito con carácter urgente, lo que justifica el recurso al presente crédito extraordinario para atender en tiempo y forma el pago de las prestaciones.
La exigencia de atender al pago de obligaciones que ineludiblemente debe satisfacer la Administración y la necesidad de no demorar su abono para no causar perjuicios a terceros afectados, constituyen las razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la concesión de los créditos extraordinarios mediante Real Decreto-ley.
Finalmente, el presente Real Decreto-ley contiene un precepto relativo a la aplicación prorrogada de determinados preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, al objeto de acompasar la prórroga ya producida desde 1 de enero de 2020 de los créditos de estos últimos con la de la norma necesaria para la utilización en 2020, en este caso, del crédito recogido en la Sección 36, Servicio 21, Programa 942M y Concepto 468.
IV
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El Real Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».
Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la segunda declaración de estado de alarma, y prorroga del mismo, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario en el cual España se enfrenta a una nueva ola de contagios, es necesario tomar medidas urgentes en materia de contención y prevención del COVID-19 que permitan atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública. Medidas similares están siendo adoptadas en otros países europeos, extendiendo la duración de la situación excepcional en el ámbito económico y el potencial impacto sobre la solvencia empresarial así como sobre la estabilidad financiera.
Por otra parte, en el caso de la incorporación de la Directiva (UE) 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural concurren dos circunstancias. La primera es que su plazo de incorporación al ordenamiento jurídico interno expiró el pasado 24 de mayo de 2020. Por ello, se produjo su primera incorporación al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, pero el Congreso de los Diputados, en su sesión del día 10 de septiembre, acordó derogarlo. Ante esta situación, resulta imprescindible su nueva incorporación al ordenamiento jurídico, lo que evita las posibles consecuencias que se puedan derivar del procedimiento de infracción abierto por incumplimiento de la obligación del Reino de España de incorporación a su ordenamiento de la Directiva referida.
Además, en este caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no es necesario tener la certeza de que se evitarán consecuencias por falta de incorporación. La STC 1/2012, de 13 de enero, consideró que «la utilización del decreto ley sí puede contribuir a que la Comisión tome cuanto antes la decisión de archivar un procedimiento ya abierto y, por ende, puede contribuir a evitar que el TJUE dicte una sentencia que declare un incumplimiento por parte del Reino de España».
Asimismo, el plazo para la comunicación de las exenciones a la Comisión Europea, previa aprobación de las mismas, tal como se regulan en el artículo segundo, finalizó el pasado 24 de mayo, lo que obliga a establecer un procedimiento con carácter urgente en el ordenamiento jurídico nacional.
También se regulaban en el citado Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el ejercicio 2020, que se han de instrumentar a través de la autorización de las generaciones de crédito a por importe de mil millones de euros y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por Acuerdo del titular del Ministerio de Hacienda. Estos expedientes presupuestarios deben tramitarse a la mayor urgencia antes del cierre del ejercicio presupuestario de 2020, a fin de dar cumplimiento a lo inicialmente vigente al respecto. Asimismo, esta medida se justifica por los indeseables efectos que su no adopción acarrearía sobre la liquidez de los sujetos de liquidación del sistema eléctrico y sobre los consumidores de electricidad.
Por otro lado, resulta también de urgencia prorrogar algunas de las medidas adoptadas por decretos-ley anteriores en los ámbitos societario y concursal, para permitir que durante el ejercicio 2021 se siga celebrando de forma telemática las juntas generales de las sociedades de capital, así como para contribuir a la viabilidad económica de las empresas, habiéndose expirado, o estando cerca de expirar, ya el plazo previsto para la vigencia de tales medidas.
Asimismo, antes de que se contenga la crisis sanitaria y se recupere una situación de normalidad con una recuperación económica sólida que garantice la estabilidad financiera, es urgente afrontar medidas para afrontar la volatilidad de los mercados de valores y de la libre circulación de capitales, con el objetivo de evitar movimientos que puedan afectar al orden público, la seguridad pública o a la salud pública. En la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se modificó el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añadiendo un nuevo artículo 7 bis a su norma legal reguladora, la Ley 19/2003, de 4 de julio. Se incluyen en este Real Decreto-ley modificaciones a estas medidas, necesarias para la inminente aprobación de un real decreto que permitirá cerrar el mecanismo de control de inversiones extranjeras directas, asegurando, por un lado, el adecuado control de inversiones extranjeras directas por las citadas razones de orden público, seguridad pública o a salud pública, así como para asegurar el correcto funcionamiento del procedimiento de autorización de las inversiones cuyo régimen de liberalización queda suspendido, de forma que se restrinja la libertad de circulación de capitales de la forma más proporcionada y limitada que sea posible para la consecución de ese fin.
Por otra parte, con objeto de asegurar el funcionamiento ordinario de la institución y evitar una situación de interinidad, por razones de seguridad jurídica y en coherencia con la regulación prevista para otros organismos supervisores, se prevé la modificación urgente del artículo 28.1.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, garantizando así la continuidad de las funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Y ello ante la inminente finalización del mandato del Presidente y la Vicepresidenta de dicha Comisión el próximo 25 de noviembre de 2020.
Se tiene en cuenta que la regulación de estos aspectos mediante el procedimiento legislativo ordinario o de urgencia previsto para la tramitación parlamentaria, no llegaría a evitar posibles consecuencias no deseadas.
En consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Real Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FFJJ 4 y 7; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente Real Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que este Real Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Por lo demás, este Real Decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un Real Decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas., conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.
El presente Real Decreto-ley consta de un preámbulo y una parte dispositiva, estructurada en diez artículos, una disposición adicional única, una disposición transitoria única, catorce disposiciones finales y un anexo, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación mercantil, procesal y civil; el régimen aduanero y arancelario; comercio exterior; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección y de bases del régimen minero y energético.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a iniciativa de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y a propuesta del Ministro de Justicia, de la Ministra de Hacienda, de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, y de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 2020,
DISPONGO: