Real Decreto 103/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposicion de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. - Boletín Oficial del Estado de 23-02-2010
- Ámbito: Estatal
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 24/02/2010
- Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo E Inmigracion
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 47
- Fecha de Publicación: 23/02/2010
- PDF de la disposición
I
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en virtud del mandato contenido en su disposición final quinta.
Dicha Ley indica en su exposición de motivos, la necesidad de proceder a realizar un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio para adecuarla a los principios que dicha Ley establece.
Este es el objetivo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo artículo 9 introduce una serie de modificaciones en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificaciones que tienen como finalidad asegurar la colaboración y cooperación entre autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en los distintos Estados miembros, mediante la comunicación de hechos que pueden dar lugar a sanciones por otros Estados miembros, cuando estos se han comprobado en el ejercicio de la actuación inspectora, pudiendo utilizarse como medios de prueba los datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas de los correspondientes Estados miembros, previendo, en dichos supuestos, la interrupción de plazos de caducidad por imposibilidad de obtener información debido a dificultades en la cooperación administrativa internacional, señalando como competencia exclusiva de la autoridad central las funciones de colaboración y asistencia administrativa con autoridades de los distintos Estados miembros.
Es necesario, por tanto, realizar una adaptación de la normativa reglamentaria reguladora del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, a las novedades introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
II
El artículo 25.1.a) del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, establece que la recaudación en período voluntario se efectuará por los órganos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración y recaudación que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera determina la conveniencia de proceder a la modificación del Reglamento General aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en lo que respecta a su artículo 25.1.a) de manera que los órganos del Ministerio de Trabajo e Inmigración vean extinguidas sus competencias relativas a recaudación en período voluntario para que las mismas sean asumidas por los órganos que resultan competentes de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Esta conveniencia deriva de la modificación en la instrumentalización operativa en la recaudación voluntaria, que sin duda por arbitrarse medios más eficaces, hace posible en la actualidad se eliminen las razones que justificaron que con arreglo a la previsión del artículo 45.3 del citado Reglamento General de Recaudación resultara atribuida al Ministerio de Trabajo e Inmigración la recaudación en período voluntario, en aras de satisfacer por vía de descentralización el alto volumen gestionable. Razones que resultan superadas por la realidad actual con la previsión de supresión de las cuentas restringidas y el establecimiento de la posibilidad de que los interesados puedan realizar los ingresos a través de cualquier entidad colaboradora.
La supresión de la competencia recaudatoria del Ministerio de Trabajo e Inmigración supondría la asunción de la misma por las Delegaciones de Economía y Hacienda [en virtud del artículo 3.1.b).1.º del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de julio], a las que igualmente correspondería la competencia en materia de aplazamiento y fraccionamiento de las deudas. En este sentido debe señalarse que las Delegaciones de Economía y Hacienda son los órganos recaudadores de prácticamente la totalidad de las deudas no tributarias de la Administración General del Estado, y que el caso de las deudas que aquí se tratan no difiere en el aspecto de su cobro de la recaudación de otras sanciones.
Además, dado que la recaudación en período ejecutivo se efectúa también conforme al procedimiento administrativo de apremio previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en aras de una mayor coherencia y precisión al texto, parece lógico la supresión de los apartados indicados con letras en el artículo 25.1, manteniendo en un segundo párrafo, incluido en el artículo 25.1, las peculiaridades previstas respecto del plazo de ingreso del importe de las sanciones en período voluntario.
En la nueva redacción de dicho artículo 25.1 quedarán incluidos los órganos encargados de realizar la recaudación de dichas sanciones, correspondiendo la recaudación en período voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda, como ya se ha hecho referencia anteriormente, y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
III
En el artículo 32.1 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, se establecen los requisitos que deben contener las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. El apartado d) del artículo 32.1 se refiere concretamente a los datos relativos al período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores afectados, bases y tipos de cotización aplicados.
Así mismo, al extender el acta de liquidación han de considerarse los datos de inscripción de empresa, afiliación, altas y bajas de los trabajadores comunicados por el sujeto obligado a la Seguridad Social, que en el supuesto de que no se haya comunicado por aquél su variación, con infracción de lo dispuesto en los artículos 28 y 32 del Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, no se corresponden con los datos de los documentos de cotización.
Al producirse esta situación en la que los datos contenidos en los documentos de cotización no coinciden con los datos contenidos en las comunicaciones, parece más procedente que el acta de liquidación se calcule con arreglo a los que se han comunicado conforme a las normas antedichas, salvo que en el expediente liquidador quede acreditado que aquellos son los correctos.
Cuando se trata de extender actas de liquidación de cuotas por falta de alta o por diferencias, es imprescindible la obtención de los datos de los trabajadores afectados y las bases de cotización que les corresponden, su grupo de cotización, y demás circunstancias exigidas para la validez del acta, por cuanto por primera vez se está cuantificando la deuda por cuotas debidas. En cambio, en los supuestos de actas de liquidación por derivación de responsabilidad, en las que se recogen supuestos de exigencia de deudas por cuotas a la Seguridad Social, derivando la responsabilidad del pago del deudor originario a otros responsables bien solidario, bien subsidiario de aquél, como son los casos de sucesión en la titularidad, grupos de empresas, administradores de sociedades o cesión ilegal de trabajadores, la inclusión de alguno de los datos relacionados ya no es necesaria, por cuanto la deuda contraída y no pagada se encuentra determinada con anterioridad al acto de derivación, no siendo necesario volver a relacionar a los trabajadores afectados ni a determinar las bases y grupos de cotización sobre los que se calculó la deuda. Por tanto se prevé que sea suficiente con incluir el periodo de la deuda a derivar, su importe, y el número de trabajadores afectados.
En cuanto a los supuestos de derivación de responsabilidad por contratas y subcontratas, la dificultad mayor estriba en la identificación de los trabajadores afectados, en especial en las empresas de construcción, pues frecuentemente van de unas obras a otras de distintas empresas principales o contratistas, no siendo posible a veces concretar el periodo de prestación de servicios en cada una, y más cuando las propias empresas afectadas no colaboran con la Inspección. Por ello, para el caso en que no sea posible identificar a los trabajadores que han prestado sus servicios para la empresa principal en un periodo concreto, se posibilita que en acta se especifiquen los criterios y medios utilizados para la imputación de la deuda.
Por otro lado, en el supuesto de las actas de liquidación por bonificaciones a la Seguridad Social para la financiación de acciones formativas del subsistema de formación profesional continua, reguladas en el artículo 31.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se propone una simplificación de los datos requeridos para extender el acta sin afectar a las garantías del sujeto responsable.
Por lo que se refiere a la nueva redacción del apartado e) del artículo 32.1, la misma tiene como finalidad su adaptación a lo dispuesto en los artículos 31.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y 65.1.c) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que en el supuesto de actas de liquidación por derivación de responsabilidad, señalan que ésta comprenderá el principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta, así como al artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que por el contrario señala que la comunicación al responsable subsidiario comprenderá la totalidad de la deuda exigible al deudor principal en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 2010,
DISPONGO: