REAL DECRETO 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. - Boletín Oficial del Estado de 05-09-2003
- Ámbito: Estatal
- Estado: DEROGADO desde 01 de Enero de 2008 por REAL DECRETO 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
- Fecha de entrada en vigor: 01/09/2003
- Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 213
- Fecha de Publicación: 05/09/2003
Con esta finalidad, el artículo 38 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica los apartados uno y tres del artículo 107 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Esta modificación legal obliga a aprobar un nuevo reglamento que regule los censos tributarios y las declaraciones censales, en la medida en que su predecesor, el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, queda superado por la modificación indicada. Por ello, el artículo primero de este real decreto aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios.
El nuevo desarrollo reglamentario regula, en primer lugar, el censo de contribuyentes, registro básico y general en el que se incluyen todas aquellas personas o entidades que tengan atribuido un número de identificación fiscal, sean personas físicas (con documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero, asignados por el Ministerio del Interior), personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria (con código de identificación, asignado por la Administración tributaria). Por su parte, y en segundo lugar, se define el censo de obligados tributarios, en el que se integran los empresarios, profesionales y obligados a retener o a ingresar a cuenta, que está comprendido en el primeramente citado.
El reglamento regula asimismo el Registro de operadores intracomunitarios, constituido básicamente por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realizan entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, que hasta ahora sólo había sido indirectamente tratado en el artículo 2.
d) y en el artículo 16 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, y de forma parcial, por mera referencia al número de identificación fiscal a utilizar en dichas operaciones. La importancia de este censo en el seno de la Unión Europea y en materia de la cooperación administrativa entre los Estados aconseja que aparezca regulado con el debido detalle.
Por último, este reglamento define el Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial, en el que se incluirán quienes tengan derecho al procedimiento de devolución que se regula en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Además, y por cuanto a partir de 2003 la información sobre las actividades económicas que desarrollan los empresarios o profesionales se debe integrar en la declaración censal identificándose el tipo de actividad de que se trate, de acuerdo con la clasificación de actividades que se establezca a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como los establecimientos y locales en los que se lleve a cabo la actividad, se hace preciso establecer una nueva regulación del vehículo formal, la declaración censal, que sustenta la gestión de los censos.
Este reglamento reconoce expresamente la existencia de declaraciones de alta en el censo de contribuyentes, puesto que en muchos casos la declaración censal sirve para que las personas jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, soliciten un número de identificación fiscal y, de resultas, su alta en el censo, sin que ello suponga necesariamente el comienzo de actividad económica alguna, circunstancia que suele producirse al cabo de cierto tiempo. En consecuencia, es más correcto técnicamente hablar de declaraciones de alta y no de declaraciones de comienzo, como sucedía en la normativa que se deroga. En cualquier caso, esta declaración de alta contiene, además de los datos de identificación, todos los datos censales relativos a los obligados tributarios que realicen actividades empresariales, profesionales o queden obligados a retener o a ingresar a cuenta, en particular los referentes a sus obligaciones periódicas y asusituación tributaria.
Una vez definidas las declaraciones censales de alta, las declaraciones de modificación, en buena lógica, deben regularse por referencia a aquellas: serán las declaraciones mediante las cuales se comunique cualquier variación que afecte a los datos que se hicieron constar en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación anterior a la que se presenta.
De igual forma, las declaraciones censales de baja se definen como el instrumento para comunicar el cese efectivo en todas las actividades a que se refiere el precepto.
Toda norma integrante del ordenamiento jurídico debe ser concebida para que su comprensión por parte de los destinatarios sea lo más sencilla posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en ella. Dada la extensión y complejidad del nuevo reglamento que regula determinados censos tributarios, se entiende oportuna la inclusión de un índice de artículos que permita la rápida localización y ubicación sistemática de los preceptos de este reglamento.
En concordancia con las modificaciones contenidas en el artículo primero de este real decreto, el artículo segundo tiene como finalidad la modificación del artículo 10 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal. La nueva redacción coordina este precepto con la regulación de la declaración censal, a la vez que concreta los requisitos y el procedimiento de asignación del número de identificación fiscal provisional.
Por último, el artículo tercero incorpora diversas modificaciones en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto. Estas modificaciones vienen fundamentadas en las novedades introducidas en la ya citada Ley 51/2002 en relación con el citado impuesto, en particular en lo referente a las exenciones previstas en la nueva redacción del artículo 83 de la Ley 39/1988.
La modificación de este real decreto obedece, en primer lugar, a una doble motivación. Por una parte, resulta necesario que exista una regulación uniforme y coordinada de las obligaciones censales generales y de las específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por otra parte, debe adaptarse la regulación contenida en el Real Decreto 243/1995 a las importantes modificaciones introducidas en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la Ley 51/2002. Estas modificaciones han supuesto la exención en el pago del impuesto para
una gran mayoría de sus sujetos pasivos, por lo que resulta adecuado adaptar la matrícula del impuesto a dicha situación.
Así, los cambios que se introducen en el Real Decreto 243/1995 obedecen al objetivo de limitar el contenido de la matrícula específica del Impuesto sobre Actividades Económicas a los sujetos pasivos no exentos de su pago, teniendo en cuenta que se prevé que todos los que ejerzan actividades económicas deben atender las obligaciones censales de carácter general. Ello tiene expreso amparo legal en la nueva redacción del apartado tres. 6 del artículo 107 de la Ley 37/1988 dada por la Ley 53/2002. La nueva redacción de este precepto dispone que los obligados a la presentación de la declaración censal podrán resultar exonerados reglamentariamente de presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal establecidas por las normas propias de cada tributo, como es el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Con esta finalidad se modifican los artículos 2, que regula la formación de la matrícula del Impuesto; 5, 6 y 7, referentes, respectivamente, a las declaraciones de alta, variación y baja; 9, relativo a las exenciones y beneficios fiscales, 13, regulador de las liquidaciones e inclusiones de oficio, y al artículo 18, referente a la comprobación e investigación, del Real Decreto 243/1995 citado.
Por otra parte, se introducen modificaciones en el real decreto referido en lo que atañe a la regulación de la delegación censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la finalidad de mejorar este mecanismo que, razonablemente, habrá de verse afectado en la práctica vista la reducción que va a producirse en la matrícula del impuesto, que sólo ha de incluir a los obligados al pago de este. En concreto, se da nueva redacción a los artículos 20, 21 y 22, al apartado 1 del artículo 24 y, finalmente, al apartado 2 del artículo 25. Estas alteraciones van dirigidas, en primer lugar, a recoger que la delegación censal pueda efectuarse en favor de otras entidades reconocidas por las leyes, además de en favor de las diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y comunidades autónomas. Además, al eliminar como requisito para la solicitud de la delegación de la gestión censal del impuesto la previa asunción de la inspección, se admite la posibilidad de que estas entidades puedan solicitar simultáneamente la delegación de ambas. Por otra parte, se incluye entre las causas de la revocación de la delegación de la gestión censal el incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para acceder a ella. Asimismo, y con la finalidad de agilizar los mecanismos de intercambio de información censal, se suprime la exigencia de que las remisiones de esta información se efectúen en la forma que se determine en una orden del Ministro de Hacienda, lo que permitirá que la estructura de los soportes informáticos se acuerde con las entidades delegadas.
Por último, se da nueva redacción a la disposición adicional primera del Real Decreto 243/1995, en aras de recoger los cambios en la gestión censal y del Impuesto sobre Actividades Económicas en relación con la información que ha de suministrarse a las cámaras de comercio, industria y navegación, a fin de que estas puedan practicar la liquidación del recurso cameral permanente.
Todo lo anterior justifica la aprobación de este real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003,
DISPONGO: