Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. - Boletín Oficial del Estado de 20-12-2014
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 19 de Mayo de 2016
- Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015
- Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda Y Administraciones Publicas
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 307
- Fecha de Publicación: 20/12/2014
El presente real decreto tiene como objetivo fundamental modificar el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para acomodar su contenido a los diversos cambios habidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la que desarrolla, realizados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias; la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
El real decreto consta de tres artículos y de seis disposiciones, dos transitorias, una derogatoria y tres finales. El primero de dichos artículos contiene, como se ha indicado, las modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el segundo artículo modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el tercero hace lo propio con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
De forma pormenorizada, la obligada adaptación del desarrollo reglamentario a las modificaciones legales del Impuesto se produce, entre otros, en los siguientes supuestos:
- Se ajustan las condiciones para ejercitar la renuncia a las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias a los nuevos requisitos que se establecen en la Ley del Impuesto.
- Se adaptan las comunicaciones y demás reglas existentes para la aplicación de la inversión del sujeto pasivo, a los nuevos supuestos que se incorporan en la Ley del Impuesto, en concreto, por lo que respecta a las entregas de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales; así, en caso de destinatarios que se dediquen con carácter habitual a la reventa de dichos bienes, se exige la comunicación, a través de la correspondiente declaración censal, de su condición de revendedor a la Administración tributaria y la acreditación de dicha condición a su proveedor mediante la aportación de un certificado que puede obtener a través de la sede electrónica de la Administración tributaria, una vez presentada la mencionada declaración censal y que tendrá una vigencia máxima de un año natural.
- La opción por los nuevos regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, cuando España sea el Estado miembro de consumo, va a determinar que la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto a empresarios o profesionales no establecidos en el mismo, consecuencia de la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios mencionados, se haya de tramitar por los procedimientos de devoluciones previstos a tal efecto en los artículos 119 y 119 bis de la Ley del Impuesto.
Por lo que respecta a estos regímenes especiales, se añade un nuevo capítulo IX al título VIII del Reglamento, donde se incorporan las condiciones para poder optar a los mismos, así como el ejercicio de la renuncia o la exclusión de los regímenes mencionados y sus efectos, reproduciendo en buena parte la normativa comunitaria que se recoge en el Reglamento (UE) n.º 967/2012, del Consejo, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, que resulta directamente aplicable en cada uno de los Estados miembros. Dicha ejecución normativa interna se justifica por motivos de seguridad jurídica.
- El régimen especial simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se adaptan a los nuevos límites que para su aplicación se incorporan en la Ley del Impuesto.
- Por lo que respecta al régimen especial de las agencias de viajes, se regula el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen general del Impuesto a que se refiere el artículo 147 de la Ley, que se deberá efectuar operación por operación y ser comunicada por escrito al destinatario con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios a que se refiere la misma, si bien, con una finalidad simplificadora, se prevé que dicha comunicación pueda realizarse al tiempo de la expedición de la factura y a través de la misma.
- En el régimen especial del grupo de entidades se definen los diferentes órdenes de vinculación, financiera, económica y organizativa, estableciendo la presunción iuris tantum de que, cumplida la financiera, se entienden que se satisfacen las demás; asimismo, teniendo en cuenta la finalidad y funcionamiento de este régimen especial y de acuerdo con la modificación operada en el artículo 163 octies de la Ley del Impuesto, se prevé la aplicación obligatoria de la prorrata especial para el régimen avanzado.
- En relación con la opción prevista en la Ley del Impuesto de diferir el ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación al tiempo de presentar la correspondiente declaración-liquidación periódica, se desarrolla el procedimiento por el que determinados operadores, en concreto los que tributen a la Administración del Estado y cuenten con un período de liquidación mensual, van a poder ejercitar la misma.
Por otra parte, el real decreto modifica también en su artículo primero el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para incorporar determinados ajustes técnicos o de mejora del Impuesto, así:
- Se flexibiliza la aplicación de ciertas exenciones, como las del régimen de viajeros, por la doble vía de permitir que el proveedor de los bienes pueda realizar el reembolso del Impuesto a través de tarjeta de crédito u otro medio de pago acreditativo del mismo y habilitar a que las entidades colaboradoras en el reembolso del Impuesto puedan remitir a los proveedores las facturas en formato electrónico para obtener el reembolso del Impuesto.
Por su parte, respecto de la exención en la entrega de bienes a determinados Organismos reconocidos para su exportación, se prevé que la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueda ampliar, previa solicitud, el plazo de tres meses establecido para la exportación de los mismos.
- Se establece que la acreditación de la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación, para proceder a la modificación de la base imponible, solo se exija en los supuestos de deudor concursal o créditos incobrables.
- Se ajustan las normas de los procedimientos administrativos y judiciales de expropiación forzosa, en los supuestos en que sea de aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo dispuesta en la Ley del Impuesto.
En el artículo segundo se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, para ajustarlo a los cambios introducidos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, básicamente en cuanto a la incidencia que los mismos tienen en el contenido de la declaración censal.
Por último, el real decreto modifica en su artículo tercero el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, también como consecuencia de los cambios introducidos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, principalmente derivado de las modificaciones en el régimen especial de agencias de viajes y de los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo.
La disposición transitoria primera permite, exclusivamente para el año 2015, que la comunicación de la condición de revendedor a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se realice hasta el 31 de marzo de 2015, en el caso de empresarios o profesionales que vinieran ejerciendo sus actividades durante el año 2014; asimismo, la disposición transitoria segunda establece, exclusivamente para el año 2015, un plazo adicional para poder optar por el diferimiento del ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en ese año; la disposición derogatoria suprime la disposición adicional única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, y las disposiciones finales recogen el título competencial del real decreto, su facultad de desarrollo y su entrada en vigor.
El Real Decreto establece su entrada en vigor el 1 de enero de 2015, con alguna excepción como la relativa a la regulación del régimen especial simplificado y de agricultura, ganadería y pesca, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,
DISPONGO: