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Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes. - Boletín Oficial del Estado de 31-08-2011

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 04 de Diciembre de 2022

F. entrada en vigor: 01/09/2011

Órgano emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 209

F. Publicación: 31/08/2011


Preambulo
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2. Definiciones. Artículo 3. Autoridades de vigilancia del mercado. Artículo 4. Vigilancia del mercado.
CAPÍTULO II. Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 5. Obligaciones de los fabricantes. Artículo 6. Representantes autorizados. Artículo 7. Obligaciones de los importadores. Artículo 8. Obligaciones de los distribuidores. Artículo 9. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores. Artículo 10. Identificación de los agentes económicos.
CAPÍTULO III. Conformidad de los juguetes
Artículo 11. Requisitos esenciales de seguridad. Artículo 12. Advertencias. Artículo 13. Presunción de conformidad y normas armonizadas. Artículo 14. Declaración CE de conformidad. Artículo 15. Principios generales del marcado CE. Artículo 16. Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE.
CAPÍTULO IV. Evaluación de la conformidad
Artículo 17. Evaluaciones de la seguridad. Artículo 18. Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables. Artículo 19. Examen CE de tipo. Artículo 20. Expediente del producto.
CAPÍTULO V. Notificación de organismos de evaluación de la conformidad
Artículo 21. Notificación. Artículo 22. Autoridades notificantes. Artículo 23. Requisitos relativos a las autoridades notificantes. Artículo 24. Obligación de información. Artículo 25. Requisitos de los organismos notificados. Artículo 26. Presunción de conformidad. Artículo 27. Impugnación de normas armonizadas. Artículo 28. Filiales y subcontratación de organismos notificados. Artículo 29. Solicitud de notificación. Artículo 30. Procedimiento de notificación. Artículo 31. Números de identificación y listas de organismos notificados. Artículo 32. Cambios en la notificación. Artículo 33. Obligaciones operativas de los organismos notificados. Artículo 34. Obligación de información de los organismos notificados. Artículo 35. Instrucciones destinadas al organismo notificado. Artículo 36. Intercambio de experiencia. Artículo 37. Coordinación de los organismos notificados.
CAPÍTULO VI. Medidas particulares
Artículo 38. Impugnación de normas armonizadas. Artículo 39. Cláusula de salvaguardia. Artículo 40. Procedimiento en el caso de juguetes que entrañan un riesgo a nivel nacional. Artículo 41. Intercambio de información. Sistema comunitario de intercambio rápido de información. Artículo 42. Incumplimiento formal. Artículo 43. Medidas adoptadas.
CAPÍTULO VII. Disposiciones administrativas específicas
Artículo 44. Presentación de informes. Artículo 45. Transparencia y confidencialidad. Artículo 46. Motivación de las medidas.
CAPÍTULO VIII. Régimen sancionador
Artículo 47. Régimen sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. UNICA. Normativa aplicable.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. UNICA. Régimen transitorio de comercialización.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Título competencial. D.F. 2ª. Incorporación de derecho de la Unión Europea. D.F. 3ª. Habilitación para el desarrollo reglamentario. D.F. 4ª. Entrada en vigor. ANEXO I. Lista de productos que, en particular, no se consideran juguetes a efectos de este real decreto (a que se refiere el artículo 1.3) ANEXO II. Requisitos particulares de seguridad ANEXO III. Declaración CE de conformidad ANEXO IV. Expediente del producto ANEXO V. Advertencias