REAL DECRETO 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. - Boletín Oficial del Estado de 02-11-1988

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  • Ámbito: Estatal
  • Estado: DEROGADO PARCIALMENTE
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/1988
  • Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 263
  • Fecha de Publicación: 02/11/1988
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Preambulo

La Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones constituyó un hito en las demandas de un sistema privado de pensiones.

Los genéricamente denominados fondos de pensiones eran y son fórmulas muy extendidas a nivel internacional, con incidencia en colectivos muy numerosos y con una presencia no menos importante en los procesos de inversión y de ahorro a largo plazo.

Después de un largo debate parlamentario la Ley 8/1987, de 8 de junio, define el concepto de plan de pensiones que fundamenta, mediante su naturaleza contractual, la constitución de un ahorro que se traducirá, a largo plazo, en la percepción de unas pensiones.

El texto legal configura un diseño financiero que se materializa en la canalización de los recursos captados por los planes de pensiones, a través de los fondos de pensiones en que obligatoriamente se integran los citados planes.

Los fondos de pensiones, patrimonios sin personalidad jurídica, son los entes que abordan la inversión de aquellos recursos según los requerimientos de esta normativa.

Dentro de este proceso, la irrevocabilidad de las contribuciones de los promotores y la indispensabilidad de los recursos de los participes contribuyen a la elevada permanencia de tales recursos, que se verán drenados a medida que se devenguen las prestaciones. Esa permanencia que redunda en la disponibilidad de recursos a largo plazo, viene a cubrir las tradicionales insuficiencias de nuestro sistema financiero en fondos de esas características.

La inversión de esos recursos, por medio de los fondos de pensiones, se condiciona legalmente a los criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia. El texto reglamentario se ha limitado a desarrollar de forma flexible los requerimientos legales, huyendo de posiciones más intervencionistas que cualifican algunos ordenamientos de países de nuestra área económica.

En particular, dentro de esta vertiente de las inversiones, los criterios de valoración asumen un aspecto protagonista con una doble incidencia. La aplicación de tales criterios, incide en una valoración que afecta a la cuantificación de la cuenta de posición de un plan en su fondo de pensiones y, en segunda derivada, en la estimación de los derechos consolidados de cada partícipe en su correspondiente plan de pensiones.

Estos criterios de valoración, decantados hacia precios de mercado, en modo alguno agotan los requerimientos de cuantificación de otras magnitudes básicas en los planes. Los denominados criterios de valoración actuarial, que fundamentalmente se utilizarán para la determinación de las provisiones matemáticas y otras magnitudes referenciadas sobre ellas, se estima que podrán ser regulados mediante normas de rango inferior, asumiendo así la amplísima experiencia internacional, caracterizada, por otra parte, por su constante ajuste y detallado desarrollo.

Sirva esta referencia actuarial para resaltar el papel protagonista de la administración en la delimitación de los criterios y parámetros que caracterizan la aplicación de los métodos actuariales que resulten oportunos en cada caso y de acuerdo a la tipología de cada plan.

El control e inspección de los planes y fondos de pensiones se verá mediatizado de forma previa a través de la definición de cuestiones básicas para el desenvolvimiento de cada plan. Las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez, los tipos de interés deberán ajustarse según los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

El fondo de capitalización, las provisiones matemáticas, las reservas patrimoniales y el margen de solvencia son conceptos definidos en esta normativa que, con carácter exhaustivo, conforman la estructura de cualquier plan de pensiones. La aplicación de sistemas de capitalización, individual o colectiva, desembocan en formulaciones actuariales al mediar una asunción de riesgo por parte del propio plan. En su caso, el plan podrá trasladar total o parcialmente ese riesgo, y así las formas de aseguramiento, garantía o aval, trasladan a un tercero, entidad financiera, la cobertura de una prestación o de una rentabilidad.

Aspecto parcialmente debatido ha sido la admisión de la capitalización colectiva.

La solidaridad intergeneracional que permiten los métodos de capitalización colectiva cobra especial relevancia por la existencia de límites financieros y fiscales que afectan de forma prioritaria a participes de mayor edad. El menor plazo para constituir su pensión, exige aportaciones que pueden rebasar los límites establecidos.

A tal efecto, la capitalización colectiva, aplicable para los planes de pensiones del sistema de empleo, permite una disociación entre la imputación financiera y fiscal que afecta a cada participe y la titularidad de los derechos consolidados.

Los técnicamente denominados métodos de coste agregado posibilitan coberturas de reservas idénticas a las exigidas por la capitalización individual dentro de unos plazos prefijados, con la condición de que, en ningún caso, las reservas generadas no resulten inferiores al 80 % de las resultantes de la capitalización individual.

No solamente se plantea ventajoso el sistema colectivo, en la vertiente de los participes a los que los límites financieros y fiscales les resultan insuficientes para fundar sus pensiones, sino que facilita la periodificación de la cobertura del coste de los planes de pensiones para la empresa que promueve un plan para sus empleados, contribuyendo a su mejor implantación. Todo ello, sin perjuicio de los controles que conlleva la aplicación de tales sistemas de capitalización, en orden a su viabilidad y afianzamiento.

La articulación de las vertientes financiera y fiscal, puesta de manifiesto en la aplicación de la capitalización colectiva, conduce a una breve descripción del controvertido régimen fiscal establecido en la Ley de planes y fondos de pensiones.

Es característica básica la existencia de un diferimiento pleno de la carga tributaria sobre las cantidades aportadas y sobre las rentas generadas por esos recursos. Será el momento de percibir las prestaciones, cuando se establezca la exigencia del impuesto personal.

Hay una primera nota que modula ese tratamiento fiscal. El legislador decidió limitar la atenuación de la progresividad, vía minoraciones en la base imponible de las cantidades aportadas a planes de pensiones. Para ello, fijó un límite máximo de esa deducción, que no rebasaría el 15 % de los rendimientos netos ni, en cualquier caso, 500.000 pesetas.

A su vez, las rentas generadas por la inversión, a través de los fondos de pensiones, carecen de imposición directa al mediar un tipo cero en el impuesto sobre sociedades, que permite la recuperación de las retenciones de capital mobiliario practicadas a nombre del citado fondo.

La última incidencia en la imposición directa se plantea con respecto al impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas, que configura como hecho imponible la titularidad de los derechos consolidados de los participes de un plan de pensiones. La incuestionable sujeción al impuesto, no empece la no inclusión en su base imponible, ante la ausencia de un valor o un precio de mercado de los referidos derechos consolidados. Las especiales condiciones que afectan a tales derechos, su movilidad interna dentro del sistema de planes y su indisponibilidad absoluta abocan a su consideración extramuros de cualquier mercado, rompiendo el criterio residual, previsto legalmente para la valoración de ciertos bienes y derechos en el impuesto extraordinario sobre el patrimonio. La ausencia de un valor de mercado de los derechos consolidados impide su integración en la base imponible del mencionado impuesto.

No obstante, junto a los componentes financieros y fiscales que caracterizan esta normativa, es preciso destacar un aspecto determinante en el sistema de planes y fondos de pensiones. La titularidad de los recursos, correspondiente a partícipes y beneficiarios, justifica la imputación financiera y fiscal que caracteriza a los planes pero, en especial, cimenta el protagonismo de las comisiones de control de los planes y fondos de pensiones como elementos claves en la canalización del ahorro y de la inversión.

El esquema institucional queda cerrado por la actuación de las entidades gestora y depositaria, que aportan su profesionalidad y sus medios, posibilitando el proceso de inversión y la cobertura material de las relaciones, derechos y obligaciones derivadas de los planes y fondos.

Las exigencias en materia de auditoría contable, en los trabajos actuariales y el propio aparato administrativo de control e inspección suponen los pilares básicos para una transparencia financiera, imprescindible en orden a ganar la confianza de numerosos participes que canalizarán sus rentas ahorradas hacia la obtención de una pensión futura, a través del sistema regulado en esta disposición.

Ventajas a título individual de esta forma de ahorro, vía titularidad de los recursos financieros y vía ausencia de tributación, convergen con la finalidad social a la que sirven los fondos de pensiones, en orden a la consecución de un mayor bienestar de la futura población pasiva.

A mayor abundamiento, el protagonismo de las comisiones de control de los planes y fondos, que sabrán reflejar las representatividad de los distintos sectores y estamentos sociales, permitirá que estos colectivos incidan en los procesos de inversión y, en última instancia, en los procesos productivos reales, superando la mera formulación financiera.

A punto de concluir, reseñar la regulación fiscal de los sistemas, distintos de los planes de pensiones, que suministren prestaciones análogas a las de dichos planes. La exigencia de imputación al sujeto al que se vinculen las contribuciones o dotaciones, no hace mas que reincidir en la consideración de retribución en especie, que ya disponía de desarrollos abundantes en la normativa sobre la imposición personal.

El presente reglamento de planes y fondos de pensiones representa un trabajo difícil, prolijo y, probablemente, insuficientes.

La negociación colectiva, las técnicas actuariales, los procesos financieros, el desarrollo de formulaciones jurídicas y económicas imaginativas, irán apuntando nuevas facetas, ventajas y problemas que confirman el viejo principio de que el mercado siempre irá por delante de la regulación administrativa.

Ahí esta el gran reto de una experiencia financiera nueva, con unos efectos sociales que se espera sean muy superiores a los gastos fiscales incurridos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 1988, dispongo:

DISPONGO:


Artículo UNICO.

Se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones que se incluye como Anejo al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 30 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES


INDICE

CAPÍTULO PRIMERO

Naturaleza y principio de los planes de Pensiones

SECCIÓN 1.ª NATURALEZA Y CLASES DE PLANES DE PENSIONES

Artículo 1. Naturaleza de los Planes de Pensiones.

Artículo 2. elementos personales de los Planes de Pensiones.

Artículo 3. Modalidades de los Planes de Pensiones.

SECCIÓN 2.ª PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS BASICOS DE LOS PLANES DE PENSIONES

Artículo 4. Principios y características básicas de los Planes de Pensiones.

Artículo 5. Principios de no discriminación en los Planes de Pensiones del Sistema de Empleo.

Artículo 6. Principios de no discriminación en los Planes de Pensiones del Sistema Asociado.

Artículo 7. Principios de no discriminación en los Planes de Pensiones del Sistema Individual.

Artículo 8. Sistema de capitalización.

Artículo 9. Principios de irrevocabilidad.

Artículo 10. Atribución de derechos.

Artículo 11. Integración obligatoria en Fondo de Pensiones.

Artículo 12. Supervisión de la Camisón de Control del Plan.

Artículo 13. Limitación de aportaciones anuales.

CAPÍTULO II

Régimen financiero de los Planes de pensiones

SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES Y DERECHOS DE CONTENIDO ECONOMICO

Artículo 14. Obligaciones y derechos de contenido económico.

Artículo 15. Aportaciones.

Artículo 16. Prestaciones.

SECCIÓN 2.ª ASPECTOS FINANCIEROS Y ACTUALES DEL SISTEMA DE CAPITALIZACION

Artículo 17. Fondo de capitalización.

Artículo 18. Provisiones matemáticas.

Artículo 19. Reservas patrimoniales y margen de solvencia.

SECCIÓN 3.ª DERECHOS CONSOLIDADOS

Artículo 20. Derechos consolidados.

CAPÍTULO III

Estructura de funcionamiento de los Planes de Pensiones

Artículo 21. Especificación de los Planes de Pensiones.

Artículo 22. la comisión de Control del Plan de Pensiones.

Artículo 23. Aprobación del Plan de Pensiones.

Artículo 24. Revisión del Plan de Pensiones.

CAPÍTULO IV

Naturaleza y funcionamiento de los Fondos de Pensiones

SECCIÓN 1.ª NATURALEZA Y CLASES DE FONDOS DE PENSIONES

Artículo 25. Naturaleza de los Fondos de Pensiones.

Artículo 26. Estructura de los Fondos de Pensiones.

Artículo 27. Clases de Fondos de pensiones.

SECCIÓN 2.ª CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y DISOLUCION DE LOS FONDOS DE PENSIONES

Artículo 28. Constitución de fondos de Pensiones.

Artículo 29. Administración del Fondo de Pensiones.

Artículo 30. Comisión de Control de Fondo de Pensiones.

Artículo 31. Disolución y liquidación del Fondo de Pensiones.

Artículo 32. Operaciones con los planes de Pensiones.

SECCIÓN 3.ª OPERACIONES CON TERCEROS

CAPÍTULO V

Régimen financiero de los fondos de Pensiones

SECCIÓN 1.ª INVERSIONES Y CRITERIOS DE VALORACION

Artículo 34. Inversiones de los Fondos de Pensiones.

Artículo 35. Condiciones generales de las operaciones.

Artículo 36. Obligaciones frente a terceros.

Artículo 37. Criterios de valoración.

SECCIÓN 2.ª CUENTAS ANUALES DE INFORMACION

Artículo 38. Cuentas anuales.

Artículo 39. Requerimientos de información.

CAPÍTULO VI

Entidades gestoras y depositarias de Fondos de Pensiones

Artículo 40. Entidades gestoras.

Artículo 41. Entidades depositarias.

Artículo 42. Responsabilidad

Artículo 43.

Retribuciones.

Artículo 44. Sustitución de las Entidades gestora o depositaria.

CAPÍTULO VII

Régimen de Control administrativo

SECCIÓN 1.ª AUDITORIA Y REVISION ACTUARIAL.

Artículo 45. Requisitos para la realización de la auditoría y revisión actuarial.

SECCIÓN 2.ª REGISTROS DE INSPECCION ADMINISTRATIVA

Artículo 46. Registros administrativos.

Artículo 47. Inspección administrativa.

SECCIÓN 3.ª INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 48. Infracciones.

Artículo 49. Infracciones leves.

Artículo 50. Infracciones graves.

Artículo 51. Infracciones muy graves.

Artículo 52. Responsables de las infracciones.

Artículo 53. Sanciones.

Artículo 54. Organos competentes.

Artículo 55. Procedimiento sancionador.

CAPÍTULO VIII

Régimen fiscal de los Planes y Fondo de Pensiones

SECCIÓN 1.ª REGIMEN FISCAL DE LOS PLANES DE PENSIONES

Artículo 56. Tributación de los Planes de Pensiones.

SECCIÓN 2.ª REGIMEN FISCAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES

Artículo 57. Impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 58. Impuesto sobre sociedades.

Artículo 59. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 60. Obligación de información.

SECCIÓN 3.ª REGIMEN FISCAL DE LOS PROMOTORES DE PLANES DE PENSIONES

Artículo 61. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 62. Obligación de información.

SECCIÓN 4.ª REGIMEN FISCAL DE LOS PARTICIPES EN PLANES DE PENSIONES

Artículo 63. Tributación de las contribuciones imputadas a los partícipes en los Planes de Pensiones.

Artículo 64. Deducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 65. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SECCIÓN 5.ª REGIMEN FISCAL DE LOS BENEFICIARIOS DE PLANES DE PENSIONES

Artículo 66. Integración de las prestaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 67. Normas particulares de integración.

SECCIÓN 6.ª NORMAS COMUNES A PARTICIPES Y BENEFICIARIOS

Artículo 68. Régimen de imputación de rendimientos.

Artículo 69. Terminación y liquidación de Planes de Pensiones.

CAPÍTULO IX

Régimen fiscal de las fórmulas alternativas para la cobertura de prestaciones análogas a las de los Planes de Pensiones

SECCIÓN 1.ª AMBITO DE APLICACION

Artículo 70. Ambito de aplicación.

SECCIÓN 2.ª REGIMEN FISCAL DE LAS EMPRESAS O ENTIDADES ACOGIDAS A SISTEMAS ALTERNATIVOS DE COBERTURA DE PRESTACIONES

Artículo 71. Deducibilidad en la imposición personal.

Artículo 72. Obligación de información.

SECCIÓN 3.ª NORMAS FISCALES APLICABLES A LOS SUJETOS A QUIENES SE VINCULEN LAS CONTRIBUCIONES

Artículo 73. Imputación fiscal de las contribuciones.

Artículo 74. Pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resultante de la imputación fiscal.

SECCIÓN 4.ª REGIMEN FISCAL DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 75. Tributación de las prestaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

D.A. UNICA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Segunda.

Tercera.

Cuarta.

DISPOSICIONES FINALES

D.F. UNICA.


CAPÍTULO PRIMERO. Naturaleza y principios de los Planes de Pensiones
SECCIÓN 1.ª NATURALEZA Y CLASES DE PLANES DE PENSIONES

(DEROGADO)

 
Artículo 1. Naturaleza de los Planes de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 2. Elementos personales de los Planes de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 3. Modalidades de Planes de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

SECCIÓN 2.ª PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS BASICAS DE LOS PLANES DE PENSIONES

(DEROGADO)

 
Artículo 4. Principios y características básicas de los Planes de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 5. Principio de no discriminación en los Planes de Pensiones del sistema de empleo.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 6. Principio de no discriminación en los Planes de Pensiones del sistema asociado.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 7. Principio de no discriminación en los Planes de Pensiones del sistema individual.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 8. Sistema de capitalización.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 9. Principio de irrevocabilidad.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 10. Atribución de derechos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 10 bis. Liquidez de los derechos consolidados y supuestos excepcionales:

(DEROGADO)


Artículo 10 ter. Aportaciones y prestaciones de planes y fondos de pensiones y mutualidades de previsión social relativas a personas con minusvalía:

(DEROGADO)


Artículo 11. Integración obligatoria en un fondo de pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 12. Supervisión de la Comisión de Control del Plan.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 13. Limitación de aportaciones anuales.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO II. Régimen financiero de los Planes de Pensiones

(DEROGADO)

 
SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES Y DERECHOS DE CONTENIDO ECONOMICO

(DEROGADO)

 
Artículo 14. Obligaciones y derechos de contenido económico.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 15. Aportaciones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 16. Contingencias y prestaciones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 16 bis. Formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones.

(DEROGADO)


SECCIÓN 2.ª ASPECTOS FINANCIEROS Y ACTUARIALES DE LOS SISTEMAS DE CAPITALIZACION

(DEROGADO)

 
Artículo 17. Fondo de capitalización.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 18. Provisiones matemáticas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 19. Reservas patrimoniales y margen de solvencia.

(DEROGADO)

Modificaciones

SECCIÓN 3.ª DERECHOS CONSOLIDADOS

(DEROGADO)

 
Artículo 20. Derechos consolidados.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO III. Estructura de funcionamiento de los Planes de Pensiones

(DEROGADO)

 
Artículo 21. Especificaciones de los Planes de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 22. La Comisión de Control del Plan de Pensiones.

(DEROGADO)


Artículo 23. Aprobación del Plan de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 24. Revisión del Plan de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO IV. Naturaleza y funcionamiento de Fondos de Pensiones

(DEROGADO)

 
SECCIÓN 1.ª NATURALEZA Y CLASES DE LOS FONDOS DE PENSIONES

(DEROGADO)

 
Artículo 25. Naturaleza de los Fondos de pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 26. Estructura de los Fondos de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 27. Clases de Fondos de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

SECCIÓN 2.ª CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y DISOLUCION DE LOS FONDOS DE PENSIONES

(DEROGADO)

 
Artículo 28. Constitución de los Fondos de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 29. Administración de los Fondos de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 30. Comisión de Control del Fondo de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 31. Disolución y liquidación de los fondos de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 32. Operaciones con los Planes de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

SECCIÓN 3.ª OPERACIONES CON TERCEROS

(DEROGADO)

 
Artículo 33. Delimitación de responsabilidades.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO V. Régimen financiero de los Fondos de Pensiones

(DEROGADO)

 
SECCIÓN 1.ª INVERSIONES Y CRITERIOS DE VALORACION

(DEROGADO)

 
Artículo 34. Inversiones de los Fondos de Pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 35. Condiciones generales de las operaciones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 36. Obligaciones frente a terceros.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 37. Criterios de valoración.

(DEROGADO)

Modificaciones

SECCIÓN 2.ª CUENTAS ANUALES E INFORMACION

(DEROGADO)

 
Artículo 38. Cuentas anuales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 39. Requerimientos de información.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO VI. Entidades Gestoras y Depositarias de Fondos de Pensiones

(DEROGADO)

 
Artículo 40. Entidades Gestoras.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 41. Entidades Depositarias.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 42. Responsabilidad.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 43. Retribuciones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 44. Sustitución de las Entidades Gestora o Depositaria.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO VII. Régimen de control administrativo

(DEROGADO)

 
SECCIÓN 1.ª AUDITORIA Y REVISION ACTUARIAL

(DEROGADO)

 
Artículo 45. Requisitos para la realización de Auditoría y Revisión Actuarial.

(DEROGADO)

Modificaciones

SECCIÓN 2.ª REGISTROS E INSPECCION ADMINISTRATIVA

(DEROGADO)

 
Artículo 46. Registros Administrativos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 47. Inspección administrativa.

(DEROGADO)

Modificaciones

SECCIÓN 3.ª INFRACCIONES Y SANCIONES

(DEROGADO)

 
Artículo 48. Infracciones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 49. Infracciones leves.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 50. Infracciones graves.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 51. Infracciones muy graves.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 52. Responsables de las infracciones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 53. Sanciones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 54. Organos competentes.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 55. Procedimiento sancionador.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO VIII. Régimen fiscal de los Planes y Fondos de Pensiones

(DEROGADO)

 
SECCIÓN 1.ª REGIMEN FISCAL DE LOS PLANES DE PENSIONES

(DEROGADO)

 
Artículo 56. Tributación de los Planes de Pensiones.

1. Los Planes de Pensiones no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

2. (Derogado)

Modificaciones

SECCIÓN 2.ª REGIMEN FISCAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES

(DEROGADO)

 
Artículo 57. Impuesto sobre el Valor Añadido.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 58. Impuesto sobre Sociedades.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 59. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 60. Obligación de información de las entidades gestoras de los fondos de pensiones.

(DEROGADO)


SECCIÓN 3.ª REGIMEN FISCAL DE LOS PROMOTORES DE PLANES DE PENSIONES

(DEROGADO)

 
Artículo 61. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 62. Obligación de información de los promotores de planes de pensiones.

(DEROGADO)


SECCIÓN 4.ª REGIMEN FISCAL DE LOS PARTICIPES EN PLANES DE PENSIONES

(DEROGADO)

 
Artículo 63. Tributación de las cantidades imputadas a los partícipes en los planes de pensiones.

1.(Derogado)

2. Las cantidades imputadas a los partícipes en planes de pensiones que constituyan para estos incrementos patrimoniales a título gratuito tributarán en todo caso conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. (Derogado)

Modificaciones

Artículo 64. Deducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 65. Deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(DEROGADO)

Modificaciones

SECCIÓN 5.ª REGIMEN FISCAL DE LOS BENEFICIARIOS DE PLANES DE PENSIONES

(DEROGADO)

 
Artículo 66. Integración de las prestaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 67. Normas particulares de integración.

(DEROGADO)

(Derogado)
Modificaciones

SECCIÓN 6.ª NORMAS COMUNES A PARTICIPES Y BENEFICIARIOS

(DEROGADO)

 
Artículo 68. Régimen de imputación de rendimientos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 69. Disolución y liquidación de planes de pensiones.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO IX. Régimen fiscal de las fórmulas alternativas para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones

(DEROGADO)

 
SECCIÓN 1.ª AMBITO DE APLICACION

(DEROGADO)

 
Artículo 70. Ambito de aplicación.

(DEROGADO)

Modificaciones

SECCIÓN 2.ª REGIMEN FISCAL DE LAS EMPRESAS O ENTIDADES ACOGIDAS A SISTEMAS ALTERNATIVOS DE COBERTURA DE PRESTACIONES

(DEROGADO)

 
Artículo 71. Deducibilidad en la imposición personal.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 72. Obligación de información de las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de previsión social.

(DEROGADO)


SECCIÓN 3.ª NORMAS FISCALES APLICABLES A LOS SUJETOS A QUIENES SE VINCULEN LAS CONTRIBUCIONES

(DEROGADO)

 
Artículo 73. Imputación fiscal de las contribuciones.

1.(Derogado)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las contribuciones o dotaciones que constituyan incrementos patrimoniales a título gratuito para los partícipes tributarán conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Modificaciones

CAPÍTULO X. Planes de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta

(DEROGADO)


 Artículo 74. Planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por empresas de un mismo grupo.

(DEROGADO)




(DEROGADO)

 
Artículo 75. Planes de pensiones promovidos conjuntamente por empresas con menos de 250 trabajadores.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 76. Normas comunes a los planes de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta.

(DEROGADO)


Artículo 77. Composición y funcionamiento de las comisiones de control de los planes de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta.

(DEROGADO)


Artículo 78. Separación de entidades promotoras de los planes de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta.

(DEROGADO)


Artículo 79. Terminación de los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta.

(DEROGADO)

 

DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. UNICA.

(DEROGADO)


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª

1. Podrán constituirse en fondos de pensiones regulados por esta normativa, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las Instituciones siguientes.

a) Entidades de previsión social.

b) Fundaciones laborales.

c) Otras Instituciones de previsión del personal, ajustadas a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglame Sociedades.

d) Los fondos constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en este Reglamento, incluidas las pensiones causadas, cuando los partícipes o beneficiarios sean trabajadores o empleados de la propia empresa.

En tal caso, exclusivamente esas Instituciones gozarán de exención en los impuestos que graven las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio de las deudas tributarias que puedan derivarse de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente norma, y atendiendo a lo previsto en los números siguientes.

2. Los incrementos o disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia de la integración, prevista en el número anterior, por la realización o aportación de los elementos patrimoniales inicialmente afectos a Instituciones de previsión del personal, quedan exentos de la tributación que corresponda a tales fondos patrimoniales.

Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a las Instituciones de previsión de personal se encuentren en tal situación a 17 de septiembre de 1986.

3. Por las cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigirá imputación fiscal a los partícipes, sin perjuicio de la previa delimitación de sus derechos consolidados, cuando aquéllas correspondan a las siguientes dotaciones o contribuciones:

a) Las realizadas con anterioridad a 17 de septiembre de 1986.

b) Las realizadas entre dicha fecha y el 29 de junio de 1987, siempre que se fundamenten en pactos de fecha fehaciente anterior a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen la cuantía asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas actuariales.

4. Los Planes de Pensiones correspondientes a las Instituciones amparadas en el presente régimen transitorio se adaptarán a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de este Reglamento en los plazos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero. En su caso, tales Planes deberán contemplar explícitamente la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a los fondos.

5. Las entidades promotoras de Instituciones amparadas en este régimen transitorio, para hacer frente a las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, podrán optar por las siguientes alternativas:

a) Aportar los fondos patrimoniales constituidos, que correspondan a tales beneficiarios, a un Plan de Pensiones independiente. Las aportaciones de la empresa no exigirán imputaciones a los beneficiarios, siendo deducibles en la imposición personal del empresario.

En este caso, las aportaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que los fondos patrimoniales constituidos se integran en el Fondo de Pensiones del mencionado Plan de Pensiones.

b) Hacer frente a los pagos anuales de las referidas pensiones resultando gasto deducible en la imposición del empresario.

c) Concertar un seguro para el pago de tales obligaciones, gozando el pago de la prima de deducibilidad en el impuesto del pagador, sin imputación a los beneficiarios.

6. Para el personal activo al 29 de junio de 1987, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.

Se entenderá, a estos efectos como disposición equivalente la convalidada como tal por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y/o de Economía y Hacienda.

En tales casos, las posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible a tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando se integren en planes de pensiones amparados en este Reglamento.

Igualmente, la integración de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que tales fondos se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones.

En ambos supuestos no se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la imputación financiera de los derechos consolidados que correspondan a éste.

Para el cálculo de los derechos consolidados correspondientes a los partícipes a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 y 6 de esta disposición transitoria, cualquier dotación o aportación empresarial realizada entre el 17 de septiembre de 1986 y el 29 de junio de 1987, únicamente resultará deducible en la imposición personal de la empresa cuando se derive de pactos fehacientes y previos a la primera fecha citada, que predeterminen la cuantía exigida y la periodificación de su cobertura, y se ajuste a lo previsto en las distintas modalidades admitidas en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y demás normas concordantes.


D.T. 2ª

1. Las entidades que se acojan al régimen previsto en la disposición transitoria primera 1 podrán reconocer, para el personal activo al 29 de junio de 1987, derechos por servicios pasados, derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.

2. Será requisito previo para dicho reconocimiento que en el Convenio o disposición equivalente estuviera definida la cuantía de las prestaciones correspondientes a las contingencias objeto del compromiso. Dicha definición podrá ser en términos absolutos o en función de alguna magnitud de referencia, conforme se recoge en el artículo 3.º de este Real Decreto.

3. La cuantificación de los derechos consolidados correspondientes a cada partícipe, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Si el plan se basa en el devengo por cada año de servicio de una cuota-parte de la prestación prevista, o en algún método similar, la aportación correspondiente a los períodos por los cuales se reconocen los servicios pasados se determinará en función de la edad del partícipe en cada uno de dichos períodos, teniendo en cuenta las hipótesis demográficas y financieras incluidas en las especificaciones del plan. La cuantía de las prestaciones devengadas será, en cada período, la que resulte de la aplicación de los términos del Convenio o disposición equivalente vigente en el mismo.

En estos planes, el valor de los derechos consolidados se obtendrá por la suma de las aportaciones que correspondan a cada uno de los períodos transcurridos, actualizadas a la fecha de la valoración.

b) Si el plan se basa en cualquier otro método distinto de los anteriores, se considerará la aportación que hubiera correspondido imputarle al partícipe desde su integración en el colectivo o desde que accediera al derecho comprometido. La aportación para cada partícipe estará en función de la edad del mismo en dicho momento y se calculará como la aportación de cuantía constante, términos absolutos o relativos necesaria para alcanzar las prestaciones previstas, teniendo en cuenta las hipótesis demográficas y financieras contenidas en el plan.

El valor de los derechos consolidados por servicios pasados se obtendrá, en este caso, por la diferencia entre el valor actual actuarial de las futuras prestaciones y el valor actual actuarial de las futuras aportaciones a realizar, calculadas de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.

En ambos casos se aplicará un tipo de interés máximo del 6 por 100. Las hipótesis deberán ser coherentes con el interés técnico utilizado, bajo la responsabilidad del actuario. No se permitirá, en ningún caso, un diferencial entre inflación y tipo de interés técnico superior a tres puntos.

4. Cuando se ponga de manifiesto la existencia de un déficit, por la diferencia entre el valor de los derechos consolidados calculados con arreglo a lo dispuesto anteriormente y los fondos patrimoniales constituidos para la cobertura de los citados derechos, la financiación del mismo podrá llevarse a cabo de acuerdo con los criterios que fije el Ministerio de Economía y Hacienda para cada partícipe.


D.T. 3ª

Las entidades o Instituciones que se acojan a lo dispuesto en la disposición transitoria primera 1 de este Reglamento, en tanto se formaliza el correspondiente Plan de Pensiones y se integra en un Fondo de Pensiones constituido o a constituir, podrán reconocer prestaciones por contingencias previstas en la presente normativa, susceptibles de su inclusión definitiva en el sistema de planes y fondos de pensiones, siempre que se encuadren en uno de los siguientes casos:

a) Personal jubilado a la entrada en vigor de este Reglamento, cuando la entidad o Institución opte por la constitución de un Plan de Pensiones independiente, según lo previsto en la disposición transitoria primera 5 del presente Reglamento, y le sean reconocidas unas prestaciones de acuerdo con los compromisos preexistentes a la entrada en vigor de esta norma.

b) Personal activo en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, que al verse afectado por las contingencias previstas en esta normativa, le sean reconocidas prestaciones provisionales, a cuenta de las que definitivamente resulten del Plan de Pensiones.

A este personal le resultará de aplicación lo previsto sobre el reconocimiento de servicios pasados en la disposición transitoria primera 6 y en la disposición transitoria segunda de este Reglamento.


D.T. 4ª.

 

 1. Las entidades de previsión social que, previa notificación al Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 40, apartado 3, del presente Reglamento, adquieran la condición de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, dispondrán de un plazo de cinco años, contados desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que efectúen la mencionada notificación, para alcanzar el importe del Fondo Mutual mínimo exigido por el artículo citado, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se hallen inscritas en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras de la Dirección General de Seguros con anterioridad al 9 de junio de 1987.

b) Durante el período indicado no gestionen otros fondos que no sean los constituidos a partir de la propia Entidad de Previsión Social por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987. Dichos fondos podrán integrar únicamente Planes de Pensiones que se establezcan sobre los colectivos cuyos miembros reunían las condiciones exigidas para poder pertenecer a las Entidades de Previsión Social, por los Estatutos de la misma. Las condiciones previstas para el desarrollo de los Planes de Pensiones citados, sus bases técnicas, prestaciones, aportaciones y, en general, todos los extremos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento, deban incluirse entre sus especificaciones, habrán de comunicarse a la Dirección General de Seguros con carácter previo a su implantación. En su caso, deberán adaptarse a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de la Ley 8/1987 y del presente Reglamento, en los plazos que dicho Centro directivo autorice mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero.

2. Para la aplicación de la presente disposición transitoria, al cierre del ejercicio en que se produzca el acceso de las Entidades de Previsión Social a la condición de Entidades Gestoras, deberá cifrarse la insuficiencia del Fondo Mutual constituido respecto al importe mínimo señalado en el artículo 40 de este Reglamento; cada año se incrementará dicho Fondo en una quinta parte de la cuantía en que se cifre la insuficiencia.

No obstante, el importe total del activo de los Fondos administrados por las Entidades de Previsión Social no podrán superar, en cada ejercicio, el resultado de multiplicar por 100 el Fondo Mutual constituido al cierre del mismo.


DISPOSICIONES FINALES

(DEROGADO)

 
D.F. UNICA.

(DEROGADO)

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Modificaciones

NORMA AFECTADA POR

REAL DECRETO 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.


REAL DECRETO 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.


REAL DECRETO 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información.


REAL DECRETO 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.


REAL DECRETO 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información.


SENTENCIA de 3 de marzo de 1999, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan diversos preceptos del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.


REAL DECRETO 215/1999, de 5 de febrero, por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias.


REAL DECRETO 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.


REAL DECRETO 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de informacion a la Administracion tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaracion anual de operaciones con terceras personas.


REAL DECRETO 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones para la contratacion de la administracion y deposito de los activos financieros extranjeros de los fondos de pensiones.


REAL DECRETO 536/1997, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y DEL REAL DECRETO 505/1987, DE 3 DE ABRIL, Y SE INCORPORAN DETERMINADOS PRECEPTOS AL REAL DECRETO 765/1995, DE 15 DE MAYO, Y AL REAL DECRETO 2027/1995, DE 22 DE DICIEMBRE.


REAL DECRETO 1636/1990, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE DESARROLLA LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORIA DE CUENTAS.