REAL DECRETO 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. - Boletín Oficial del Estado de 02-11-1988
- Ámbito: Estatal
- Estado: DEROGADO PARCIALMENTE
- Fecha de entrada en vigor: 03/11/1988
- Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 263
- Fecha de Publicación: 02/11/1988
La Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones constituyó un hito en las demandas de un sistema privado de pensiones.
Los genéricamente denominados fondos de pensiones eran y son fórmulas muy extendidas a nivel internacional, con incidencia en colectivos muy numerosos y con una presencia no menos importante en los procesos de inversión y de ahorro a largo plazo.
Después de un largo debate parlamentario la
El texto legal configura un diseño financiero que se materializa en la canalización de los recursos captados por los planes de pensiones, a través de los fondos de pensiones en que obligatoriamente se integran los citados planes.
Los fondos de pensiones, patrimonios sin personalidad jurídica, son los entes que abordan la inversión de aquellos recursos según los requerimientos de esta normativa.
Dentro de este proceso, la irrevocabilidad de las contribuciones de los promotores y la indispensabilidad de los recursos de los participes contribuyen a la elevada permanencia de tales recursos, que se verán drenados a medida que se devenguen las prestaciones. Esa permanencia que redunda en la disponibilidad de recursos a largo plazo, viene a cubrir las tradicionales insuficiencias de nuestro sistema financiero en fondos de esas características.
La inversión de esos recursos, por medio de los fondos de pensiones, se condiciona legalmente a los criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia. El texto reglamentario se ha limitado a desarrollar de forma flexible los requerimientos legales, huyendo de posiciones más intervencionistas que cualifican algunos ordenamientos de países de nuestra área económica.
En particular, dentro de esta vertiente de las inversiones, los criterios de valoración asumen un aspecto protagonista con una doble incidencia. La aplicación de tales criterios, incide en una valoración que afecta a la cuantificación de la cuenta de posición de un plan en su fondo de pensiones y, en segunda derivada, en la estimación de los derechos consolidados de cada partícipe en su correspondiente plan de pensiones.
Estos criterios de valoración, decantados hacia precios de mercado, en modo alguno agotan los requerimientos de cuantificación de otras magnitudes básicas en los planes. Los denominados criterios de valoración actuarial, que fundamentalmente se utilizarán para la determinación de las provisiones matemáticas y otras magnitudes referenciadas sobre ellas, se estima que podrán ser regulados mediante normas de rango inferior, asumiendo así la amplísima experiencia internacional, caracterizada, por otra parte, por su constante ajuste y detallado desarrollo.
Sirva esta referencia actuarial para resaltar el papel protagonista de la administración en la delimitación de los criterios y parámetros que caracterizan la aplicación de los métodos actuariales que resulten oportunos en cada caso y de acuerdo a la tipología de cada plan.
El control e inspección de los planes y fondos de pensiones se verá mediatizado de forma previa a través de la definición de cuestiones básicas para el desenvolvimiento de cada plan. Las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez, los tipos de interés deberán ajustarse según los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
El fondo de capitalización, las provisiones matemáticas, las reservas patrimoniales y el margen de solvencia son conceptos definidos en esta normativa que, con carácter exhaustivo, conforman la estructura de cualquier plan de pensiones. La aplicación de sistemas de capitalización, individual o colectiva, desembocan en formulaciones actuariales al mediar una asunción de riesgo por parte del propio plan. En su caso, el plan podrá trasladar total o parcialmente ese riesgo, y así las formas de aseguramiento, garantía o aval, trasladan a un tercero, entidad financiera, la cobertura de una prestación o de una rentabilidad.
Aspecto parcialmente debatido ha sido la admisión de la capitalización colectiva.
La solidaridad intergeneracional que permiten los métodos de capitalización colectiva cobra especial relevancia por la existencia de límites financieros y fiscales que afectan de forma prioritaria a participes de mayor edad. El menor plazo para constituir su pensión, exige aportaciones que pueden rebasar los límites establecidos.
A tal efecto, la capitalización colectiva, aplicable para los planes de pensiones del sistema de empleo, permite una disociación entre la imputación financiera y fiscal que afecta a cada participe y la titularidad de los derechos consolidados.
Los técnicamente denominados métodos de coste agregado posibilitan coberturas de reservas idénticas a las exigidas por la capitalización individual dentro de unos plazos prefijados, con la condición de que, en ningún caso, las reservas generadas no resulten inferiores al 80 % de las resultantes de la capitalización individual.
No solamente se plantea ventajoso el sistema colectivo, en la vertiente de los participes a los que los límites financieros y fiscales les resultan insuficientes para fundar sus pensiones, sino que facilita la periodificación de la cobertura del coste de los planes de pensiones para la empresa que promueve un plan para sus empleados, contribuyendo a su mejor implantación. Todo ello, sin perjuicio de los controles que conlleva la aplicación de tales sistemas de capitalización, en orden a su viabilidad y afianzamiento.
La articulación de las vertientes financiera y fiscal, puesta de manifiesto en la aplicación de la capitalización colectiva, conduce a una breve descripción del controvertido régimen fiscal establecido en la Ley de planes y fondos de pensiones.
Es característica básica la existencia de un diferimiento pleno de la carga tributaria sobre las cantidades aportadas y sobre las rentas generadas por esos recursos. Será el momento de percibir las prestaciones, cuando se establezca la exigencia del impuesto personal.
Hay una primera nota que modula ese tratamiento fiscal. El legislador decidió limitar la atenuación de la progresividad, vía minoraciones en la base imponible de las cantidades aportadas a planes de pensiones. Para ello, fijó un límite máximo de esa deducción, que no rebasaría el 15 % de los rendimientos netos ni, en cualquier caso, 500.000 pesetas.
A su vez, las rentas generadas por la inversión, a través de los fondos de pensiones, carecen de imposición directa al mediar un tipo cero en el impuesto sobre sociedades, que permite la recuperación de las retenciones de capital mobiliario practicadas a nombre del citado fondo.
La última incidencia en la imposición directa se plantea con respecto al impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas, que configura como hecho imponible la titularidad de los derechos consolidados de los participes de un plan de pensiones. La incuestionable sujeción al impuesto, no empece la no inclusión en su base imponible, ante la ausencia de un valor o un precio de mercado de los referidos derechos consolidados. Las especiales condiciones que afectan a tales derechos, su movilidad interna dentro del sistema de planes y su indisponibilidad absoluta abocan a su consideración extramuros de cualquier mercado, rompiendo el criterio residual, previsto legalmente para la valoración de ciertos bienes y derechos en el impuesto extraordinario sobre el patrimonio. La ausencia de un valor de mercado de los derechos consolidados impide su integración en la base imponible del mencionado impuesto.
No obstante, junto a los componentes financieros y fiscales que caracterizan esta normativa, es preciso destacar un aspecto determinante en el sistema de planes y fondos de pensiones. La titularidad de los recursos, correspondiente a partícipes y beneficiarios, justifica la imputación financiera y fiscal que caracteriza a los planes pero, en especial, cimenta el protagonismo de las comisiones de control de los planes y fondos de pensiones como elementos claves en la canalización del ahorro y de la inversión.
El esquema institucional queda cerrado por la actuación de las entidades gestora y depositaria, que aportan su profesionalidad y sus medios, posibilitando el proceso de inversión y la cobertura material de las relaciones, derechos y obligaciones derivadas de los planes y fondos.
Las exigencias en materia de auditoría contable, en los trabajos actuariales y el propio aparato administrativo de control e inspección suponen los pilares básicos para una transparencia financiera, imprescindible en orden a ganar la confianza de numerosos participes que canalizarán sus rentas ahorradas hacia la obtención de una pensión futura, a través del sistema regulado en esta disposición.
Ventajas a título individual de esta forma de ahorro, vía titularidad de los recursos financieros y vía ausencia de tributación, convergen con la finalidad social a la que sirven los fondos de pensiones, en orden a la consecución de un mayor bienestar de la futura población pasiva.
A mayor abundamiento, el protagonismo de las comisiones de control de los planes y fondos, que sabrán reflejar las representatividad de los distintos sectores y estamentos sociales, permitirá que estos colectivos incidan en los procesos de inversión y, en última instancia, en los procesos productivos reales, superando la mera formulación financiera.
A punto de concluir, reseñar la regulación fiscal de los sistemas, distintos de los planes de pensiones, que suministren prestaciones análogas a las de dichos planes. La exigencia de imputación al sujeto al que se vinculen las contribuciones o dotaciones, no hace mas que reincidir en la consideración de retribución en especie, que ya disponía de desarrollos abundantes en la normativa sobre la imposición personal.
El presente reglamento de planes y fondos de pensiones representa un trabajo difícil, prolijo y, probablemente, insuficientes.
La negociación colectiva, las técnicas actuariales, los procesos financieros, el desarrollo de formulaciones jurídicas y económicas imaginativas, irán apuntando nuevas facetas, ventajas y problemas que confirman el viejo principio de que el mercado siempre irá por delante de la regulación administrativa.
Ahí esta el gran reto de una experiencia financiera nueva, con unos efectos sociales que se espera sean muy superiores a los gastos fiscales incurridos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 1988, dispongo:
DISPONGO: