Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. - Boletín Oficial del Estado de 26-11-2011
- Ámbito: Estatal
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 27/11/2011
- Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 285
- Fecha de Publicación: 26/11/2011
- PDF de la disposición
I
El presente real decreto tiene por objeto introducir varias modificaciones en el régimen jurídico de determinadas obligaciones formales reguladas en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Asimismo, se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
II
En primer lugar, y en relación con el primer grupo de modificaciones señaladas anteriormente, se modifica la norma reglamentaria estableciéndose, para el caso de que la persona física disponga simultáneamente de varios números de identificación fiscal (NIF), que el mecanismo de regularización de la situación sea la rectificación del NIF, en lugar de la revocación, lo que implica que se reconozca de forma expresa la rectificación censal para estos casos.
Por otro lado, se introducen una serie de modificaciones en la declaración anual de operaciones con terceras personas, de forma que se mejora técnicamente la disposición, estableciendo que determinadas personas físicas y entidades en régimen de atribución que en principio no están obligadas a presentar la declaración de operaciones con terceras personas solo deban presentar dicha declaración por las operaciones por las cuales se haya expedido factura. Asimismo, se modifica la redacción exonerando de la obligación de presentación de la declaración de operaciones con terceras personas a quienes estuvieran obligados a la presentación de la declaración de operaciones en libros registro de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento anterior.
Además, se modifica la declaración de operaciones con terceras personas en orden a que los datos declarados queden desglosados por trimestres, lo que permitirá, sin suponer un aumento de cargas formales, una considerable mejora en la gestión del impuesto. Esta modificación se complementa con la de las reglas de imputación temporal para determinados casos particulares en los cuales se modifica el importe de las operaciones con posterioridad a su realización.
En cuanto a los criterios de imputación temporal aplicables a la declaración de operaciones con terceras personas, se incluye como criterio general el de anotación registral de la factura o documento sustitutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, sobre declaraciones censales, el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, sobre el Número de Identificación Fiscal; el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre el deber de expedir y entregar factura (los empresarios y profesionales), y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, sobre aplicación de la Directivas de la Comunidad.
En coherencia con la modificación a la que se ha hecho referencia con anterioridad, respecto a la exención de la obligación de presentar la declaración de operaciones con terceras personas a quienes están obligados a la presentación de la declaración de operaciones incluidas en los libros registro, en la propia declaración de libros registro, se deberán declarar determinadas operaciones que antes se debían incluir como excepción en la declaración de operaciones con terceras personas.
En otro orden, se regula expresamente un nuevo supuesto de dilación no imputable a la Administración como consecuencia de la posibilidad de los obligados tributarios de señalar días en los que no se podrán poner a disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada.
Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, que traspone la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, ha regulado en su artículo 44 los denominados «identificadores únicos incorrectos». En cumplimiento de esta normativa y con el fin de evitar dificultades gestoras vinculadas a la comprobación de la titularidad de las cuentas bancarias se hace necesario modificar la norma reglamentaria al objeto de que en las autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes se identifiquen expresamente dichas cuentas como de titularidad del obligado tributario.
Finalmente, se modifica el régimen transitorio regulador de la declaración de operaciones incluidas en los libros registro, en el sentido de posponer hasta el año 2014, para todos los sujetos pasivos que no estén inscritos en el registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario, la entrada en vigor de la obligación de presentar electrónicamente la información de los libros registro de dichos impuestos contenida en el artículo 36 del Reglamento.
III
En relación con el segundo grupo de modificaciones, el artículo 2 del real decreto supone una modificación del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al añadir una nueva disposición adicional tercera. Este precepto se refiere a la posibilidad de señalar por parte de los obligados tributarios determinados días en los que no se podrán poner a disposición de los mismos notificaciones en la dirección electrónica habilitada. En concordancia, esto implicará la modificación del reglamento tributario a que se refieren los apartados anteriores para el reconocimiento de forma expresa de estos días como dilación no imputable a la Administración.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,
DISPONGO: