REAL DECRETO 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar. - Boletín Oficial del Estado de 16-10-1998
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2002
- Fecha de entrada en vigor: 17/10/1998
- Órgano Emisor: Ministerio Del Interior
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 248
- Fecha de Publicación: 16/10/1998
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Desde la aprobación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, por
Así, en primer lugar, ni el mencionado Reglamento de 1990, ni su posterior reforma fueron comunicados a la Comisión Europea, lo cual supuso el incumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.
Una vez iniciado el procedimiento de notificación previsto en la mencionada Directiva, la Comisión Europea, en posteriores requerimientos al Gobierno español, puso de manifiesto la existencia de varias contravenciones del derecho comunitario en el Reglamento de 1990, fundamentalmente tres: la ausencia de una cláusula de reconocimiento mutuo que garantice a las máquinas recreativas procedentes de otros Estados miembros de la Unión, homologadas con arreglo a especificaciones técnicas similares a las españolas, poder circular en nuestro país; la inclusión de referencias al concepto de importación, así como a los derivados de licencia o permiso de importación, para aludir al tráfico de productos intracomunitarios; y la obligación de indicar el fabricante y el país de origen en la máquina.
Es, pues, claro que el Reglamento de 1990 tiene, desde el punto de vista del derecho comunitario, graves problemas tanto formales como de contenido. De lo anterior se deduce que para cumplir de manera adecuada las exigencias formuladas reiteradamente por la Comisión Europea, en relación con el Reglamento de 1990, no existe otra salida que la depuración radical del ordenamiento jurídico español en esta materia.
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En segundo lugar, junto al problema planteado por la contravención del derecho comunitario, desde el punto de vista del derecho interno, se han producido otros acontecimientos que vienen a incidir, aún más, en la imposibilidad de mantener la situación normativa descrita.
En este sentido, en virtud de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se puso en marcha un proceso de ampliación competencial para este tipo de Comunidades, que se ha visto culminado con la reforma de los correspondientes Estatutos de Autonomía (Leyes Orgánicas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11/1994, todas de 24 de marzo), incluyendo en los mismos el contenido de la mencionada legislación estatal de transferencias.
En lo que al juego afecta, el proceso antes descrito ha supuesto que, junto a las siete Comunidades Autónomas que venían disfrutando de competencia exclusiva en la materia desde los años ochenta (País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Navarra, Canarias y Comunidad Valenciana), ahora las restantes diez Comunidades Autónomas tienen ese mismo nivel competencial (Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid, y Castilla y León).
Esto es, frente a la situación existente en el momento en que se aprueba el Reglamento de 1990, cuando había una fractura casi radical entre aquellas Comunidades Autónomas donde el Estado era competente para cualquier actuación en materia de juego, y aquéllas donde no lo era prácticamente para ninguna, ahora se ha pasado a un nuevo modelo que generaliza esta segunda posición. Ello necesariamente, y una vez finalizados ya todos los procesos de transferencia de personal y servicios a las Comunidades Autónomas en este sector, tiene como consecuencia que la normativa reguladora de un ámbito concreto del juego, como son las máquinas recreativas y de azar, sea, salvo en aspectos colaterales donde intervengan títulos estatales específicos como el comercio exterior, una competencia exclusiva de cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.
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En tercer lugar, como argumento adicional que avala la necesidad de proceder a la reforma, se encuentran los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla. En efecto, ambos Estatutos, aprobados por Leyes orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo, respectivamente, aluden al juego como competencia de ambas Ciudades, si bien la intensidad del título no es la misma que para las diecisiete Comunidades Autónomas arriba mencionadas.
En efecto, a ambas Ciudades les corresponde el ejercicio de potestades en materia de casinos, juegos y apuestas que se concretan en facultades de administración, inspección y sanción, y en la potestad normativa reglamentaria, de acuerdo, en este último caso, con los términos que establezca la legislación general del Estado. Es decir, aquí no estamos en presencia de una competencia autonómica exclusiva vetada al Estado, sino que es la propia norma estatutaria la que establece un reparto de potestades en la materia y asigna a la instancia estatal la facultad de dictar la legislación general, lo cual le habilita de forma excluyente para aprobar el marco regulador de este sector y aquellos temas sometidos a reserva de ley en el mismo.
Al haberse operado ya el correspondiente traspaso de personal y servicios a las Ciudades de Ceuta y Melilla en la materia, resulta urgente que el Estado ejerza su facultad normativa general y proceda a adecuar, en el ámbito de sus competencias, aquellos preceptos del antiguo Reglamento que han devenido obsoletos. En efecto, si no se produjera la reforma, ambas Ciudades vendrían obligadas a aplicar normas parcialmente caducas, pero no susceptibles de ser modificadas por sus respectivas Asambleas.
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En cuarto lugar, los argumentos anteriormente expuestos, junto con el simple devenir del tiempo, en un sector tan enormemente dinámico, a nivel tecnológico y económico, como es el juego, vendrían a servir de soporte suficiente a la modificación del Reglamento de 1990 que, por otra parte, se limita en una gran mayoría de temas a una simple actualización técnica y al cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea.
No obstante, no cabe dejar de lado la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional que, como culminación de una línea que se venía ya apuntando en los últimos años, mantiene posiciones muy restrictivas respecto a las facultades que el Estado puede ejercer, derivadas de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución. Así, por todas, la sentencia 61/1997, de 20 de marzo, ha dejado sentado que dicha cláusula no es un título competencial a favor del Estado y que la supletoriedad ha de ser inferida por el legislador autonómico con arreglo a las reglas ordinarias de interpretación del derecho.
Esta es la situación que se ha planteado con el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 1990, que por mor de los acontecimientos descritos ha devenido, salvo para Ceuta y Melilla, en dependiente de la voluntad autonómica para su aplicación.
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En este cúmulo de circunstancias jurídicas, algunas de ellas aparentemente contradictorias entre sí, el nuevo Reglamento intenta dar solución armónica a un conflicto que, por un lado, le obliga a derogar una normativa nula y a modificarla, por otro, le impide hacerlo, y por último, le requiere, además, como en el caso de Ceuta y Melilla, la aprobación de un nuevo marco regulador.
Con estas premisas, la delimitación del ámbito de aplicación de esta norma tiene una serie de perfiles específicos que conviene resaltar:
a) En primer lugar, para satisfacer las demandas reiteradas y apremiantes de la Comisión Europea, e incluir los requerimientos planteados por aquélla, se modifica parcialmente en cuanto a su contenido el Reglamento de 1990, derogándose y aprobándose uno nuevo, sin embargo, en aras a una mayor seguridad jurídica, y se da cumplimiento al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, y sus modificaciones, así como en el
b) En segundo lugar, circunscribe su aplicación directa a las Ciudades de Ceuta y Melilla, que son las únicas donde el Estado tiene potestades específicas en relación con el juego, precisando aquellos limitadísimos aspectos de su regulación que, por estar amparados en títulos competenciales estatales concretos, son de aplicación general a todas las Comunidades Autónomas.
c) En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, serán las Comunidades Autónomas las que hayan de determinar la normativa aplicable en esta materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, oído el Consejo de Consumidores y Usuarios, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998,
DISPONGO: