REAL DECRETO 2126/2008, de 26 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, asi como el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestion e inspeccion tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacion de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. - Boletín Oficial del Estado de 27-12-2008
- Ámbito: Estatal
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 01/01/2009
- Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 312
- Fecha de Publicación: 27/12/2008
El derecho a la deducción constituye uno de los elementos esenciales del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha subrayado la necesidad de que tal derecho pueda ejercitarse por los sujetos pasivos de forma inmediata. A tales efectos, debe recordarse que, siendo el IVA un tributo que recae sobre el consumo, su incidencia económica debe ser coincidente con tal finalidad. Por ello, debe evitarse a los empresarios o profesionales el coste financiero que puede representar el diferimiento en la percepción de las devoluciones que el mecanismo de declaración del IVA origine, especialmente, en aquellos períodos de declaración en los que se han realizado fuertes inversiones o bien cuando se tiene la intención de comenzar el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
El procedimiento general de devolución que ha estado vigente hasta la entrada en vigor del presente real decreto, permitía la solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación a un grupo reducido de sujetos pasivos. Se tomaba en consideración para ello el carácter recurrente que la naturaleza de las operaciones que desarrollaban determinaba en el signo de sus declaraciones-liquidaciones periódicas. En el resto de los casos, las solicitudes de devolución quedaban diferidas a la declaración que debía presentarse en el último período de liquidación, generando con ello un aumento de la presión fiscal indirecta de difícil justificación en la actualidad.
En estas circunstancias, y una vez realizada la oportuna revisión de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, concretamente a través de la modificación de sus artículos 115 y, fundamentalmente, 116, el presente real decreto tiene por finalidad esencial arbitrar un sistema de devolución mensual de carácter voluntario para los sujetos pasivos. Este sistema se fundamenta en los principios de generalidad en su ámbito subjetivo y de simplicidad en su planteamiento, sin perjuicio de que se salvaguarde la necesaria lucha contra el fraude fiscal a través del establecimiento de unos requisitos básicos de acceso y permanencia en el mismo.
En relación con la generalidad en su planteamiento, el nuevo sistema pivota en la creación de un registro de devolución mensual. A diferencia de lo que ocurría hasta ahora en el extinto registro de exportadores, tienen acceso al mismo la gran mayoría de los sujetos pasivos que deban tributar por el IVA, muy especialmente los empresarios o profesionales que se conviertan en tales en la medida en que adquieran bienes o servicios con la intención de destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
En cuanto al funcionamiento del registro, su entrada se articula, en línea con el funcionamiento básico del sistema censal vigente, a través de una declaración censal específica salvo para los sujetos pasivos que estuvieran inscritos en el registro de exportadores, para los cuales la norma prevé su inclusión automática. En todo caso, los plazos para solicitar la inscripción en el registro se configuran con una gran flexibilidad.
En lo referente a los requisitos básicos para la inscripción en el registro, debe hacerse mención expresa a la obligación de presentar las declaraciones del impuesto por vía telemática y con periodicidad mensual. Esta obligación constituye un elemento imprescindible para hacer compatible la agilidad en la devolución con el suministro inmediato a la Administración de los datos consignados en las declaraciones-liquidaciones. Asimismo, la inscripción en el registro se coordina con la obligación de suministrar información sobre las operaciones incluidas en los libros registro recogida en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. A la par, se difiere el cumplimiento de esta obligación para el resto de sujetos pasivos hasta 2010, con la intención de cumplir con el objetivo de reducción de cargas administrativas. En el mismo sentido y con el objeto de tramitar con la máxima agilidad las solicitudes de devolución, la inscripción en el registro se hace plenamente compatible con el alta en el servicio de notificaciones en dirección electrónica para las comunicaciones que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Como complemento al nuevo sistema de devolución mensual y en ejecución del Acuerdo de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera de 11 de junio de 2008 y del Acuerdo de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera de 19 de junio de 2008, el presente real decreto contiene una previsión específica en cuya virtud se establece la devolución inmediata de las cuotas deducibles por la adquisición de medios de transporte a los empresarios o profesionales que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera.
En otro orden de cosas, se incorporan a través del presente real decreto una serie de preceptos que afectan, todos ellos, al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
En concreto, se modifica el artículo 32 del citado reglamento para excluir de la obligación informativa a que se refiere el precepto a los obligados tributarios que realicen operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario y deban cumplir con la obligación regulada en el artículo 36 del mismo cuerpo reglamentario. Al mismo tiempo, se adecua en este último precepto la referencia normativa en relación con los libros registro vinculados al citado impuesto en los términos ya mencionados.
Asimismo, se introduce una nueva causa de dilación no imputable a la Administración tributaria en la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos relacionada también con la falta de presentación de la declaración informativa a que se refiere el ya citado artículo 36, con expresión de la fórmula de cálculo de dicha dilación.
Se modifica también la norma contenida en el artículo 146.1.c del reiterado texto reglamentario para regular la posibilidad de acordar la baja en los registros de operadores intracomunitarios y de devolución mensual en el marco del procedimiento de rectificación censal y se realiza la actualización de determinadas disposiciones transitorias con el objeto de modificar el momento de entrada en vigor de determinados preceptos reglamentarios, relacionados en unos casos con obligaciones de información, como son las reguladas en los artículos 36, 38 y 54 del reglamento y, en otro, con la información censal que debe suministrarse a la Administración tributaria, como es el referido a la utilización de la CNAE en las declaraciones censales.
El presente real decreto se completa con una disposición adicional, a fin de sustituir las referencias existentes en la actualidad al registro de exportadores y otros operadores económicos al nuevo registro de devoluciones mensuales, dos disposiciones transitorias, que establecen un plazo especial para la solicitud de inscripción en 2009 y la inclusión automática en el nuevo registro de quienes estaban inscritos en el registro de exportadores, respectivamente, una disposición derogatoria única y una disposición final, que prevé la fecha de entrada en vigor del mismo el día 1 de enero de 2009.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2008,
DISPONGO: