Legislación

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/256 de la Comisión, de 30 de enero de 2026, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 7 quater, apartado 2, y el artículo 8, apartados 1 bis, 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Ambito: DOUE

Estado: VIGENTE. Validez desde 29 de Abril de 2026

F. entrada en vigor: 29/04/2026

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 256

F. Publicación: 09/04/2026

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 256 de 09/04/2026 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/256 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2026
relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 7 quater, apartado 2, y el artículo 8, apartados 1 bis, 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (1), y en particular su artículo 7 quater, apartado 2, y su artículo 8, apartados 1 bis, 2 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión (2) establece normas para la comunicación de datos a la Agencia de la Unión Europea de Cooperación de los Reguladores de la Energía («Agencia»), establece los datos precisos que se deben comunicar sobre los productos energéticos al por mayor y sobre los datos fundamentales, establece los canales adecuados para la comunicación de los datos y especifica el momento y la periodicidad de dicha comunicación.
(2)Sobre la base de la evolución de los mercados de la energía y la crisis energética, el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 se revisó en mayo de 2024 para ampliar el ámbito de aplicación de los productos energéticos al por mayor e introducir de manera efectiva algunos tipos adicionales de transacciones que deben comunicarse a la Agencia con el objetivo de que esta garantice y siga mejorando y reforzando la supervisión efectiva de los mercados mayoristas de la energía. Es necesario que dichos cambios se reflejen en el R..eglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014.
(3)Sobre la base de la amplia experiencia de la Agencia en la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014, son necesarios cambios adicionales para reforzar la integridad y la transparencia en los mercados mayoristas de la energía mediante la mejora del marco de comunicación de datos y para reducir la carga administrativa al simplificar la comunicación de datos en dicho marco.
(4)Debido al alcance de los cambios necesarios, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 debe derogarse y sustituirse por el presente Reglamento en aras de la claridad y la seguridad jurídica.
(5)La supervisión eficaz de los mercados mayoristas de la energía exige un seguimiento periódico de los datos de las transacciones, incluidas las órdenes para realizar operaciones, así como los datos relativos a la liquidación de los desvíos, la capacidad y el uso de las instalaciones de producción, el almacenamiento, el consumo o el transporte de electricidad, de gas natural, en particular de gas natural licuado (GNL), y de hidrógeno.
(6)El Reglamento (UE) n.o 1227/2011 exige que la Agencia supervise los mercados mayoristas de la energía en la Unión. Con el fin de permitir que la Agencia desempeñe la función que tiene encomendada, debe proporcionársele la información pertinente, de forma completa y en el momento oportuno.
(7)Los participantes en el mercado deben comunicar a la Agencia, de forma continua, los datos de las transacciones de productos energéticos al por mayor en relación con el suministro, el transporte o el almacenamiento de electricidad, así como los datos de las transacciones de productos energéticos al por mayor en relación con el suministro y el transporte de gas natural, en particular el GNL.
(8)Dado que el almacenamiento funciona de manera diferente en los mercados de gas natural en comparación con los mercados de la electricidad, deben establecerse disposiciones diferenciadas para los productos energéticos al por mayor en relación con el almacenamiento de gas natural, en particular el GNL, mientras que cualquier producto energético al por mayor relacionado con el almacenamiento de electricidad debe tratarse de la misma manera que los productos energéticos al por mayor relacionados con el suministro de electricidad. Por consiguiente, todas las disposiciones relativas a las transacciones de suministro de electricidad deben aplicarse también al almacenamiento de electricidad.
(9)A fin de que las obligaciones de comunicación de datos de los participantes en el mercado se mantengan al menor nivel posible, debe comunicarse periódicamente a la Agencia cierta información sobre las transacciones relativas a productos energéticos al por mayor. Más concretamente, dichas obligaciones de comunicación periódica de datos deben aplicarse a las transacciones relativas al almacenamiento de gas natural, en particular el GNL, a las transacciones relativas al suministro o almacenamiento de electricidad o al suministro de gas natural, en particular el GNL, a una única unidad de consumo con una capacidad técnica para consumir 600 GWh/año o más que se cierren en mercados no organizados, a las transacciones relativas a los mecanismos de capacidad, así como a las transacciones relativas a los servicios de balance. Del mismo modo, los datos de las transacciones de productos energéticos al por mayor relativas al hidrógeno también deben estar sujetos a obligaciones de comunicación periódica de datos. A fin de tener en cuenta el carácter incipiente del mercado del hidrógeno, las obligaciones de comunicación de datos relativas al hidrógeno deben tener una fecha de aplicación posterior y deben estar sujetas a exenciones para unidades de producción pequeñas y limitadas geográficamente, de igual modo que las relativas al suministro a determinadas unidades de consumo único con un bajo consumo.
(10)Con el fin de mantener al menor nivel posible las obligaciones de comunicación de datos por parte de los participantes en el mercado, las transacciones en mercados no organizados que se lleven a cabo entre diferentes miembros del mismo grupo de empresas, que se refieran a la venta de la producción de pequeñas instalaciones de producción de energía o que se refieran a redes previas de gasoductos, las órdenes realizadas a través de servicios de intermediación por voz y que no aparezcan en pantallas electrónicas, los mecanismos basados en el mercado para el redespacho y cualquier información de los productos energéticos al por mayor vinculados al almacenamiento de gas natural, en particular el GNL, que no estén cubiertos por el marco de comunicación continua o periódica de datos, las transacciones de servicios de balance de gas que no estén ya cubiertas por el marco de la comunicación continua de datos y la información sobre las asignaciones primarias de capacidad cuando no se hayan presentado ofertas y no se haya asignado capacidad alguna como resultado del proceso de asignación, solo deben comunicarse a la Agencia previa solicitud motivada. Estas transacciones de productos energéticos al por mayor tienen, en principio, menos probabilidades de afectar a los precios al por mayor de la energía o, por sí mismas, dar lugar a un abuso del mercado en los mercados mayoristas de la energía.
(11)Los mercados organizados deben dar acceso a la Agencia, sin demora y previa petición de esta, al libro de órdenes para que la Agencia pueda controlar la negociación en los mercados mayoristas de la energía. A fin de garantizar la seguridad jurídica, dichas peticiones deben estar siempre motivadas, por ejemplo, por la sospecha de que determinada conducta podría constituir una infracción del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y ejercerse de conformidad con el principio de proporcionalidad.
(12)Dentro de la información que debe comunicarse con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1227/2011, los participantes en el mercado deben facilitar a la Agencia información sobre sus exposiciones, detallada por producto, incluidas las transacciones en el mercado no organizado. Si bien la Agencia no debe utilizar la información sobre las exposiciones de los participantes en el mercado para evaluar sus estrategias de cobertura, esta información debe analizarse en combinación con los demás datos que reciba la Agencia en virtud del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 con el fin de detectar posibles casos de abuso de mercado o descartar sospechas de dicho abuso. La información que debe comunicarse debe incluir las posiciones de los participantes en el mercado resultantes de la negociación de productos energéticos al por mayor y, a petición de la Agencia y a efectos de establecer las exposiciones, información sobre los volúmenes previstos de producción de electricidad o gas natural, en particular el GNL, e información sobre los volúmenes previstos de consumo de electricidad o gas natural, en particular el GNL, sobre la base de contratos celebrados con sus clientes. Debe presentarse información sobre las posiciones en transacciones de entrega física o de liquidación en efectivo en un plazo de 18 meses, para cada mes durante los 18 meses siguientes al último día de cada período de referencia. Teniendo en cuenta el carácter prospectivo de dicha obligación, no debe exigirse la comunicación de los datos del mercado al contado en base diaria e intradiaria. Las posiciones incluidas en el informe deben calcularse una sola vez el último día del período de referencia. Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y con el fin de limitar la carga administrativa para los participantes en el mercado, el requisito de comunicación de datos no debe aplicarse a aquellos participantes en el mercado que no cumplan un determinado umbral con respecto a los volúmenes de energía pertinentes para la negociación de productos energéticos al por mayor. Los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los gestores de almacenamientos y los gestores de redes de GNL que compren gas natural o electricidad exclusivamente para las necesidades tecnológicas u operativas de la red que gestionen solo deben comunicar información sobre sus exposiciones a petición de la Agencia.
(13)Todo registro de transacciones en el mercado mayorista de la energía, incluidas las órdenes para realizar operaciones, debe comunicarse a la Agencia a través de mecanismos registrados para la comunicación de datos (RRM). Esto significa que cualquier dato comunicado por un mercado organizado, es decir, para las transacciones cerradas en el mercado pertinente, así como cualquier dato comunicado por los participantes en el mercado, es decir, relativo a las transacciones cerradas en mercados no organizados, debe comunicarse a la Agencia a través de los RRM. Con el fin de garantizar la eficacia del proceso de comunicación de datos, la Agencia debe elaborar y mantener una lista actualizada de mercados organizados.
(14)El artículo 8, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, que establece las entidades que deben facilitar información sobre las transacciones en el mercado mayorista de la energía, realiza una distinción entre los mercados organizados y los sistemas de casamiento de operaciones. Un sistema de casamiento de operaciones facilita la participación en transacciones al permitir el case de órdenes de negociación de productos energéticos al por mayor. Algunos sistemas de casamiento de operaciones facilitan el emparejamiento de órdenes realizadas entre distintos mercados organizados, también a través de las llamadas órdenes generadas por el sistema. A modo de ejemplo, el acoplamiento único intradiario (SIDC, por sus siglas en inglés) introducido por el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión (3) es un sistema de casamiento de operaciones que conecta dos o más mercados organizados. Aunque los sistemas de casamiento de operaciones que conectan dos o más mercados organizados no deben considerarse mercados organizados, estos generan información que los mercados organizados deben comunicar con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y que es necesaria a efectos de una vigilancia eficaz del mercado. Por ejemplo, en el caso del SIDC, la asignación transfronteriza de capacidad se optimiza mediante un algoritmo del sistema de casamiento de operaciones al agregar todas las órdenes presentadas por los participantes en el mercado a través de los operadores designados para el mercado eléctrico (NEMO, por sus siglas en inglés) individuales, que se consideren mercados organizados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1227/2011, teniendo en cuenta al mismo tiempo las limitaciones impuestas por la capacidad transfronteriza disponible. A través de dicho algoritmo, el sistema SIDC facilita la confrontación de órdenes entre múltiples NEMO. Los mercados organizados individuales no siempre poseen la información adicional generada en el contexto de dicho proceso de confrontación. Así pues, en el caso específico de un sistema de casamiento de operaciones que conecte dos o más mercados organizados, a fin de que estos puedan cumplir sus obligaciones de comunicación de datos en virtud del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, la información adicional que genere el sistema de casamiento de operaciones debe comunicarla a la Agencia, bien el operador del sistema de casamiento de operaciones, previa solicitud del mercado organizado y en su nombre, o bien los mercados organizados pertinentes, siempre y cuando el operador del sistema de casamiento de operaciones les haya facilitado dicha información. No obstante, la información solicitada a nivel de los sistemas de casamiento de operaciones no debe ir más allá de la información sobre transacciones tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 1227/2011. Una vez solicitada, la información debe comunicarse a la Agencia de forma continua.
(15)La doble comunicación se refiere al mismo conjunto de datos relativos a una determinada transacción que se ha comunicado con arreglo a diferentes marcos legislativos. A fin de evitar la doble comunicación, la Agencia debe recopilar los datos de los derivados de transacciones relacionadas con el suministro, transporte o almacenamiento de electricidad, hidrógeno o gas natural que hayan sido comunicados de conformidad con la normativa financiera de la UE aplicable a los registros de operaciones o a los reguladores financieros, a través de dichas fuentes. No obstante, los mercados organizados o los sistemas de casamiento de operaciones que hayan facilitado los datos de dichos derivados conforme a la normativa financiera, en el ámbito de sus acuerdos, deben ser capaces de comunicar también la misma información a la Agencia.
(16)A fin de realizar una comunicación eficiente de la información y un seguimiento específico es necesario distinguir entre contratos estándar y no estándar que están sujetos a la actividad de negociación de los participantes en el mercado. Dado que los precios de las transacciones relativas a contratos estándar sirven también como precios de referencia para la negociación de contratos no estándar, la Agencia debe recibir información sobre las transacciones relativas a contratos estándar de forma continua y a más tardar dos días hábiles después de la celebración de la negociación, la colocación de la orden o el evento del ciclo de vida pertinente, según sea el caso. Los datos de las transacciones relativas a contratos no estándar deben comunicarse a más tardar diez días hábiles después de su celebración, modificación o terminación de la negociación, según sea el caso. Los datos del mercado de GNL deben presentarse a la Agencia tan cerca del tiempo real como sea tecnológicamente posible.
(17)Los participantes en el mercado también deben comunicar periódicamente a la Agencia y, previa petición, a las autoridades reguladoras nacionales, datos relacionados con la disponibilidad y la utilización de las infraestructuras de producción de energía y de transporte, en particular las de GNL, las instalaciones de almacenamiento, así como los datos de liquidación de los desvíos. Con el fin de reducir la carga de comunicación para los participantes en el mercado y al objeto de hacer un buen uso de las fuentes de datos existentes, los gestores de la red de transporte, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («la REGRT de Electricidad»), la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas»), los gestores de la red de GNL y los gestores de almacenamiento de gas natural deben participar en el proceso de comunicación. En la comunicación también deben participar, cuando proceda, los gestores de la red de distribución y los sujetos de liquidación responsables del balance. La periodicidad de la comunicación varía en función de la importancia y la disponibilidad de los datos. Dado que esta información se recoge principalmente de fuentes existentes, con el fin de garantizar una comunicación oportuna a la vez que se limita la carga para las partes a cargo de la comunicación, el momento en que se realiza la comunicación debe reflejar los plazos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión (4) y en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y la información debe comunicarse a los operadores pertinentes mencionados anteriormente tan pronto como esté disponible en las plataformas de transparencia pertinentes a escala de la UE o en un plazo de dos días a partir de la disponibilidad de la información. Los requisitos de comunicación de datos deben respetar la obligación de la Agencia de no hacer pública la información sensible a efectos comerciales y de publicar o facilitar solamente aquella información no susceptible de provocar una distorsión de la competencia en los mercados mayoristas de la energía.
(18)Es importante que las partes que realicen la comunicación de datos tengan una idea clara de la información que se les requiere comunicar. Con este fin, la Agencia debe explicar el contenido de los datos que se deben comunicar a través de un manual de usuario. La Agencia debe también asegurarse de que la información se facilita en formatos electrónicos que sean de fácil acceso para las partes que comunican.
(19)A fin de garantizar la transferencia continua y segura de conjuntos de datos completos, cada una de las partes que realicen la comunicación debe responsabilizarse de la información bajo su control, en particular la autenticación de las fuentes de datos, la comprobación de la corrección y la exhaustividad de los datos, y de garantizar de la continuidad de la actividad. Los participantes en el mercado y los mercados organizados deben disponer de procedimientos para garantizar la exhaustividad, exactitud y puntualidad de los datos presentados a través de los RRM.
(20)La Agencia debe poder solicitar información adicional y aclaraciones a los participantes en el mercado y a las partes que realizan la comunicación en relación con los datos que deben comunicarse, de modo que la Agencia pueda desempeñar sus funciones con arreglo a del Reglamento (UE) n.o 1227/2011. A este respecto, la Agencia debe poder solicitar acceso a las transacciones bilaterales originales cerradas por los participantes en el mercado con el fin de verificar si los datos se han comunicado correctamente y de evaluar la información adicional pertinente no incluida en la comunicación inicial de datos.
(21)A fin de conceder tiempo de preparación frente a las nuevas obligaciones que establece el presente Reglamento a las partes que deben realizar la comunicación de datos, debe aplazarse la aplicación de determinadas disposiciones. El tipo y la fuente de los datos que se deben comunicar pueden influir en los recursos y el tiempo que necesitan las partes que vayan a realizar la comunicación para la preparación de los datos. Por lo tanto, y para garantizar una comunicación eficiente lo antes posible, la fecha de aplicación debe establecerse para cada nueva obligación por separado, sobre la base de los procedimientos subyacentes que deben tener en cuenta las partes que vayan a comunicar los datos. Debe darse prioridad a la comunicación de datos relativos a la exposición, seguida de la comunicación de los datos del mercado de GNL y, en última instancia, del resto de nuevas obligaciones en materia de comunicación de datos, por ejemplo, los datos de liquidación de desvíos, las transacciones comunicadas periódicamente, la comunicación por parte de los sistemas de casamiento de operaciones y la comunicación por parte de las plataformas de información privilegiada. La aplicación de una comunicación de los datos por fases también ayuda a la Agencia a asignar mejor sus recursos a fin de prepararse para recibir la información. Mientras tanto, a fin de garantizar la continuidad de la actividad, debe proseguir la comunicación de datos sobre la base del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 hasta que se apliquen las nuevas disposiciones pertinentes.
(22)Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(23)Toda operación de tratamiento de datos personales realizada por la Agencia en aplicación del presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725. La Agencia debe conservar todos los datos personales recogidos de conformidad con el presente Reglamento con arreglo a los períodos de conservación indicados en la política de conservación de la Agencia y de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.
(24)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas para el suministro de datos a la Agencia. Establece los detalles de los datos del mercado de GNL que se deben comunicar, la información relativa a las operaciones de negociación de productos energéticos al por mayor y los datos fundamentales. También establece los canales adecuados para la comunicación de los datos, incluyendo el momento y la periodicidad de los informes de datos.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(1)«datos fundamentales»: información relativa a la capacidad y utilización de instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad y de gas natural, o relativa a la capacidad y utilización de instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no planificada de dichas instalaciones;
(2)«contrato estándar»: un contrato sobre un producto energético al por mayor que se admite a negociación en un mercado organizado;
(3)«contrato no estandarizado»: contrato sobre cualquier producto energético al por mayor que no se admite a negociación en un mercado organizado;
(4)«grupo»: un grupo según se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);
(5)«transacción intragrupo»: transacción relativa a productos energéticos al por mayor realizada con una contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en el mismo perímetro de consolidación;
(6)«negociación en mercados no organizados» o «OTC»: cualquier transacción llevada a cabo fuera de un mercado organizado;
(7)«nominación»:
a)en el caso de la electricidad, la comunicación del uso de la capacidad interzonal por parte de un titular de derechos físicos de transmisión y su contraparte a los gestores de la red de transporte correspondiente;
b)en el caso del gas natural, la comunicación previa que efectúa el usuario de la red al gestor de la red de transporte sobre el flujo efectivo que dicho usuario desea inyectar o retirar del sistema;
(8)«energía de balance»: energía utilizada por los gestores de la red de transporte para realizar el balance;
(9)«reserva de balance»: volumen de capacidad que un proveedor de servicios de balance ha aceptado mantener y respecto al cual el proveedor de servicios de balance ha aceptado presentar ofertas por un volumen correspondiente de energía de balance al gestor de la red de transporte durante el período de vigencia del contrato;
(10)«servicio de balance»:
a)en el caso de la electricidad, un servicio prestado a un gestor de la red de transporte consistente en el suministro de reserva de balance o de energía de balance o tanto de reserva de balance como de energía de balance;
b)en el caso del gas natural, un servicio prestado a un gestor de la red de transporte para hacer frente a fluctuaciones a corto plazo de la oferta o la demanda de gas natural;
(11)«unidad de consumo»: recurso que recibe energía eléctrica, gas natural o hidrógeno para su propio uso;
(12)«unidad de producción»: instalación para la generación de electricidad compuesta por una sola unidad de generación o por una agregación de unidades de generación;
(13)«sujetos de liquidación responsables del balance»: tendrá el mismo significado que el recogido en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
(14)«transacción»: cualquier operación y orden de negociación, casada o no casada, o cualquier contrato bilateral y su ejecución en relación con productos energéticos al por mayor, incluidos cualquier evento del ciclo de vida de dicha operación, orden de negociación o contrato bilateral;
(15)«evento relacionado con el ciclo de vida»: cualquier modificación, cancelación, corrección, terminación anticipada o, en su caso, ejecución de cualquier operación, orden de negociación, casada o no casada, o contrato bilateral relacionado con productos energéticos al por mayor;
(16)«sistema de casamiento de operaciones»: sistema que facilita el emparejamiento de órdenes para realizar operaciones relativas a productos energéticos al por mayor y en el que la conclusión de la transacción tiene lugar fuera del sistema de confrontación de operaciones;
(17)«instalación de almacenamiento»:
a)en el caso de la electricidad, instalación de almacenamiento de energía como se define en el artículo 2, punto 60, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);
b)en el caso del gas natural, instalación de almacenamiento de gas natural como se define en el artículo 2, punto 31, de la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
(18)«sistema de entrada-salida»: sistema de entrada-salida tal como se define en el artículo 2, punto 57, de la Directiva (UE) 2024/1788;
(19)«mecanismo de capacidad»: mecanismo de capacidad tal como se define en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/943;
(20)«hidrógeno renovable»: el hidrógeno que se considera biogás, tal como se define en el artículo 2, punto 28, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y el hidrógeno que se considera combustible renovable de origen no biológico, tal como se define en el artículo 2, punto 36, de la misma Directiva;
(21)«hidrógeno hipocarbónico»: hidrógeno hipocarbónico tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva (UE) 2024/1788;
(22)«redespacho»: redespacho tal como se define en el artículo 2, punto 26, del Reglamento (UE) 2019/943;
(23)«contratos por diferencias»: contratos por diferencias tal como se definen en el artículo 2, punto 76, del Reglamento (UE) 2019/943.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN SOBRE TRANSACCIONES
Artículo 3
Transacciones que deben comunicarse de forma continua
Las siguientes transacciones relativas a productos energéticos al por mayor se comunicarán a la Agencia de forma continua, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 10:
a)en lo que respecta a los productos energéticos al por mayor relativos al suministro o almacenamiento de electricidad o al suministro de gas natural entregado en la Unión o en relación con el suministro o almacenamiento de electricidad que sea entregado en la Unión como resultado del acoplamiento único diario e intradiario:
i)las transacciones relacionadas con el suministro o el almacenamiento de electricidad o el suministro de gas natural, formuladas o negociadas en todos los plazos, con independencia de dónde y cómo o cuándo se formulen o negocien, y con independencia de si se subastan o se negocian de forma continua,
ii)cualquier transacción relacionada con opciones, futuros, contratos a plazo, permutas (swaps) y cualquier otro derivado relacionado con la electricidad o el gas natural, incluidos los contratos por diferencias, independientemente de dónde y cómo se negocien;
b)en lo que respecta a los productos energéticos al por mayor relativos al transporte de electricidad o de gas natural en la Unión:
i)las transacciones relativas al transporte de gas natural entre sistemas de entrada-salida de la Unión y entre sistemas de entrada-salida de la Unión y redes de transporte fuera de la Unión, o las transacciones relativas al transporte de electricidad como resultado de una asignación primaria de capacidad por el gestor de la red de transporte o en su nombre, en particular los derechos u obligaciones físicas o financieras de capacidad,
ii)las transacciones relativas al transporte de gas natural entre sistemas de entrada-salida de la Unión y entre sistemas de entrada-salida de la Unión y redes de transporte fuera de la Unión, o las transacciones relativas al transporte de electricidad entre participantes en el mercado en mercados secundarios, especificando los derechos, opciones u obligaciones físicas o financieras de capacidad, y en particular la reventa y la transferencia de dicha capacidad,
iii)cualquier transacción relacionada con opciones, futuros, contratos a plazo, permutas (swaps) y cualquier otro derivado relacionado con el transporte de electricidad o de gas natural, en particular los contratos por diferencias, independientemente de dónde y cómo se negocien.
Artículo 4
Transacciones que deben comunicarse de forma periódica
1. Las transacciones relativas a los productos energéticos al por mayor a que se refieren los apartados 2 a 8 se comunicarán de forma periódica a la Agencia.
2. Las transacciones relativas al suministro o almacenamiento de electricidad o al suministro de gas natural a una única unidad de consumo con capacidad técnica para consumir 600 GWh/año o más, a menos que se cierren en un mercado organizado, se comunicarán cada seis meses y, a más tardar, el último día del primer mes del semestre siguiente. El proveedor obtendrá confirmación por parte de sus clientes finales acerca de la capacidad técnica de la unidad de consumo en cuestión para consumir 600 GWh/año o más.
3. Las transacciones relativas a los mecanismos de capacidad que den lugar a la obligación de ofrecer un contrato de suministro de electricidad con entrega en la Unión se comunicarán anualmente y a más tardar el último día del primer mes del año siguiente.
4. Las transacciones relativas a servicios de balance en relación con los mercados de la electricidad, independientemente de su activación, se comunicarán mensualmente, y a más tardar el último día del segundo mes a partir del mes en el que se hayan realizado las transacciones. Las transacciones comunicadas incluirán información sobre si la oferta ha sido aceptada y, en su caso, el momento de su activación. La cantidad de energía de balance activada se comunicará de forma agregada y, cuando proceda, con un nivel de granularidad de quince minutos.
5. Las transacciones relativas al almacenamiento de gas natural en la Unión cerradas para un período igual o superior a 12 meses, como resultado de una asignación primaria de capacidad por parte del gestor de la red de almacenamiento o en su nombre, especificando los derechos u obligaciones físicas o financieras de capacidad, se comunicarán mensualmente, y a más tardar el último día del mes siguiente al mes en el que se hayan realizado las transacciones.
6. Las transacciones relativas al almacenamiento de gas natural en la Unión cerradas para un período igual o superior a 12 meses, como resultado de una asignación secundaria de capacidad, especificando los derechos u obligaciones físicas o financieras de capacidad, se comunicarán mensualmente, y a más tardar el último día del mes siguiente al mes en que se hayan realizado las transacciones.
7. Las transacciones relacionadas con opciones, futuros, contratos a plazo, permutas (swaps) y cualquier otro derivado relacionado con el almacenamiento de gas natural en la Unión se comunicarán mensualmente, y a más tardar el último día del mes siguiente al mes en que se hayan realizado las transacciones.
8. Las siguientes transacciones se comunicarán a la Agencia una vez al año y, a más tardar, el último día del primer mes del año siguiente, independientemente de dónde y cómo se hayan cerrado:
a)las transacciones relativas al suministro de hidrógeno cuya entrega se efectúe en la Unión;
b)las transacciones relativas al transporte de hidrógeno en la Unión y entre redes de transporte en la Unión y redes de transporte fuera de la Unión;
c)las transacciones relativas al almacenamiento de hidrógeno cuya entrega se efectúe en la Unión;
d)cualquier transacción relacionada con opciones, futuros, contratos a plazo, permutas (swaps) y cualquier otro derivado de las transacciones, en particular los contratos por diferencias relativos al suministro, transporte y almacenamiento de hidrógeno en la Unión;
e)transacciones para servicios de balance relativos a hidrógeno, en particular la reserva de balance y los mercados de energía de balance.
9. Las siguientes transacciones estarán exentas de las obligaciones de comunicación de datos establecidas en el apartado 8:
a)las transacciones relativas a la entrega física de hidrógeno producido por una única instalación de producción de hidrógeno con una capacidad de producción igual o inferior a 50 MW;
b)las transacciones relativas al suministro o el transporte de hidrógeno en redes de hidrógeno limitadas geográficamente en el sentido del artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1788;
c)las transacciones relativas al suministro de hidrógeno a una única unidad de consumo con capacidad técnica para consumir menos de 600 GWh/año.
10. Los participantes en el mercado que solo realicen las transacciones mencionadas en el apartado 9, letras a) y b), del presente artículo, no tendrán obligación de registrarse ante la autoridad reguladora nacional con arreglo a lo establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.
11. Los participantes en el mercado que hayan cerrado transacciones entre las mencionadas en los apartados 2 a 8 mantendrán un registro de los datos de dichas transacciones durante un período de al menos cinco años después del cierre de las transacciones. Esta obligación no se aplicará a las transacciones mencionadas en el apartado 9.
Artículo 5
Transacciones que deben comunicarse a petición de la Agencia
1. Las siguientes transacciones relativas a productos energéticos al por mayor en relación con la electricidad o el gas natural solo estarán sujetas a comunicación de los datos si la Agencia así lo solicita sobre una base motivada y específica:
a)las transacciones intragrupo, a menos que se cierren en mercados organizados;
b)las transacciones relativas a la entrega física de electricidad generada por una única unidad de producción con una capacidad igual o inferior a 10 MW o por unidades de producción con una capacidad combinada igual o inferior a 10 MW, a menos que se cierren en mercados organizados;
c)las transacciones relativas a la entrega física de gas natural producido por una única unidad de producción con una capacidad de producción igual o inferior a 20 MW o por unidades de producción con una capacidad combinada igual o inferior a 20 MW, a menos que se cierren en mercados organizados;
d)las transacciones relativas a redes previas de gasoductos, tal como se definen en el artículo 2, punto 16, de la Directiva (UE) 2024/1788, a menos que se cierren en mercados organizados;
e)las transacciones relativas al almacenamiento de gas natural que no estén cubiertas por el artículo 4 del presente Reglamento;
f)las transacciones relativas a medidas de redespacho basadas en el mercado cerradas entre los gestores de redes de transporte y los participantes en el mercado, a menos que ya se haya comunicado con arreglo a los artículos 3 o 4 del presente Reglamento;
g)órdenes realizadas a través de servicios de intermediación por voz y que no aparezcan en pantallas electrónicas;
h)las transacciones relativas a servicios de balance de gas que no se hayan ya comunicado con arreglo al artículo 3;
i)los datos de las asignaciones de capacidad primarias cuando no se hayan presentado ofertas y no se haya asignado capacidad alguna como resultado del proceso de asignación.
2. Los participantes en el mercado que solo realicen las transacciones mencionadas en el apartado 1, letras b), c) o d), del presente artículo, no tendrán obligación de registrarse ante la autoridad reguladora nacional con arreglo a lo establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.
3. Los participantes en el mercado que hayan cerrado transacciones entre las mencionadas en el apartado 1 mantendrán un registro de los datos de dichas transacciones durante un período de al menos cinco años después del cierre de las transacciones.
4. Si la Agencia emite una solicitud sobre una base específica con arreglo al apartado 1 del presente artículo, informará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado el participante en el mercado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.
Artículo 6
Comunicación de los datos sobre exposición
1. Los participantes en el mercado comunicarán a la Agencia las posiciones resultantes de la negociación de productos energéticos al por mayor una vez por trimestre («el período de referencia»), y, a más tardar, el último día del mes siguiente al último día del período de referencia. El primer informe se presentará en octubre de 2027.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá las posiciones de los participantes en el mercado de productos energéticos al por mayor con entrega física o liquidación en efectivo en los 18 meses siguientes al último día del período de referencia, independientemente de dónde y cómo se lleve a cabo dicha actividad e incluirá las transacciones intragrupo.
3. La información que figura en el apartado 2 se comunicará:
a)por separado para la electricidad y el gas natural, incluido el GNL;
b)por punto o zona de entrega como los ha definido la Agencia;
c)por tipo de producto;
d)diferenciada entre posiciones intragrupo y no intragrupo, y
e)agregada por mes, para cada uno de los 18 meses siguientes al último día del período de referencia, calculado el último día del período de referencia.
4. A petición de la Agencia, los participantes en el mercado que estén sujetos a la obligación de comunicación establecida en el apartado 1 facilitarán la siguiente información:
a)el volumen mensual previsto de producción de electricidad o gas natural por punto o zona de suministro y para el período de comunicación definido por la Agencia, y
b)el volumen mensual previsto de consumo de electricidad o gas natural por punto o zona de suministro y para el período de comunicación definido por la Agencia, basado en los contratos del participante en el mercado celebrados con sus clientes.
5. Los participantes en el mercado con posiciones a que se refiere el apartado 2 inferiores a 600 GWh al año, evaluadas por separado para la electricidad y el gas natural, no estarán obligados a presentar el informe a que se refiere el apartado 1. Los participantes en el mercado evaluarán anualmente al final de cada año natural si se les aplica dicho umbral para los volúmenes de energía.
El umbral de 600 GWh se evaluará como la suma de los valores mensuales absolutos resultantes del apartado 2.
6. Los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los gestores de almacenamientos y los gestores de redes de GNL que compren gas natural o electricidad exclusivamente para las necesidades tecnológicas u operativas de la red que gestionan solo comunicarán la información mencionada en el presente artículo a petición de la Agencia.
7. La Agencia podrá solicitar a los participantes en el mercado que faciliten información y aclaraciones en relación con la información comunicada con arreglo al presente artículo.
8. A petición de la Comisión, la Agencia presentará a la Comisión un informe basado en la información comunicada con arreglo al presente artículo. En el informe, la Agencia podrá evaluar si, a la vista de la evolución del mercado de la energía, el marco aplicable a la comunicación de la información sobre exposición y a las normas que lo rigen sigue siendo adecuado para lograr la mejora de la integridad y la transparencia del mercado.
Artículo 7
Datos de las transacciones que deben comunicarse
1. La información que debe comunicarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, incluirá:
a)los datos que figuran en el cuadro 1 del anexo, en cuanto a las transacciones relativas a los contratos estándar para el suministro o almacenamiento de electricidad o para el suministro de gas natural;
b)los datos que figuran en el cuadro 2 del anexo, en cuanto a las transacciones relativas a los contratos no estandarizados para el suministro o almacenamiento de electricidad o para el suministro de gas natural;
c)los datos que figuran en el cuadro 3 del anexo, en cuanto a las transacciones relativas a los contratos estándar y a los contratos no estandarizados para el transporte de electricidad;
d)los datos que figuran en el cuadro 4 del anexo, en cuanto a las transacciones relativas a los contratos estándar y a los contratos no estandarizados para el transporte de gas natural;
e)los datos que figuran en el cuadro 5 del anexo, cuando proceda, en cuanto a las transacciones relativas a contratos estándar para el suministro y el transporte de electricidad o gas natural de conformidad con el artículo 9.
Los datos sobre transacciones cerradas en el marco de contratos no estandarizados, incluyendo su ejecución, en los que se especifique, al menos, un volumen y un precio, se comunicarán mediante el cuadro 1 del anexo.
2. La información que debe comunicarse con arreglo a los artículos 7 quater y 7 quinquies del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 incluirá los datos que figuran en el cuadro 1 del anexo.
3. Los datos de las transacciones a las que se refiere el artículo 4, apartado 8, incluirán:
a)el código de registro de la Agencia de los participantes en el mercado que realicen la transacción;
b)la marca de tiempo de la transacción;
c)información sobre el perfil de entrega, en su caso;
d)el tipo de hidrógeno, como el hidrógeno renovable o el hidrógeno hipocarbónico, cuando proceda;
e)el precio y la cantidad;
f)el punto o la zona de entrega;
g)información sobre el contrato negociado.
4. La Agencia establecerá los datos técnicos de la información que debe comunicarse a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y los artículos 4, 5 y 6 en un manual del usuario y, previa consulta a las partes interesadas pertinentes y a la Comisión, los pondrá a disposición del público en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Agencia consultará las actualizaciones significativas que se efectúen sobre el manual de usuario a las partes interesadas y a la Comisión. Los participantes en el mercado presentarán la información sujeta a comunicación a la Agencia de conformidad con el manual del usuario.
Artículo 8
Canales de comunicación para las transacciones
1. Los mercados organizados comunicarán a la Agencia los datos relativos a los libros de órdenes, incluidas las órdenes casadas y no casadas, las transacciones y los eventos del ciclo de vida que se produzcan en los mercados organizados, en relación con las transacciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.
Con referencia al artículo 3, letra a), los mercados organizados, a petición de la Agencia, empezarán a comunicar a la Agencia los datos de las órdenes generadas por el sistema.
Con referencia al artículo 3, letra b), inciso i), los datos de las asignaciones de capacidad primaria en las que no se haya asignado capacidad alguna como resultado del proceso de asignación también serán comunicados a la Agencia por el mercado organizado correspondiente.
Con referencia al artículo 3, letra b), inciso ii), los mercados organizados comunicarán a la Agencia las transacciones realizadas o registradas en su plataforma como resultado de la asignación secundaria, independientemente del lugar en el que tenga lugar la asignación.
Los mercados organizados comunicarán los datos a que se refiere el presente apartado a la Agencia en nombre de todos los participantes en el mercado activos en su plataforma, cumpliendo así las obligaciones de comunicación de datos de dichos participantes en el mercado con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011. Los participantes en el mercado no comunicarán dichos datos a la Agencia.
2. La Agencia expondrá los motivos subyacentes de toda solicitud de acceso al libro de órdenes presentada de conformidad con el artículo 8, apartado 1 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1227/2011. La solicitud se ejercerá de manera proporcionada y garantizará la confidencialidad, integridad y protección de la información recibida. La Agencia determinará caso por caso el plazo en el que se le facilitará el acceso al libro de órdenes. Dicho plazo será acorde a la naturaleza de la solicitud.
3. El mercado organizado pondrá a disposición de un participante en el mercado, previa petición de este y de forma continua, los datos pertinentes comunicados de dicho participante en el mercado, incluida la información sobre si cumplen las normas de validación de la Agencia.
Los mercados organizados mantendrán un registro del contenido de los datos comunicados de conformidad con el artículo 8, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 durante un período mínimo de cinco años a partir del día en que se realizó la transacción.
4. Los participantes en el mercado comunicarán a la Agencia los datos de las transacciones a que se refieren los artículos 3 y 4 que se hayan producido fuera de un mercado organizado.
Los participantes en el mercado comunicarán a la Agencia la información a que se refiere el artículo 6.
5. A fin de que los mercados organizados cumplan su obligación de comunicación de datos establecida en el apartado 1 del presente artículo, los participantes en el mercado facilitarán al mercado organizado en el que tenga lugar la negociación la información que no se encuentre ya a disposición del mercado organizado.
La información a que se refiere el presente apartado se pondrá a disposición del mercado organizado a más tardar en el momento de la comunicación de datos establecida en el artículo 10 y el mercado organizado la comunicará a la Agencia, como parte de la obligación de comunicación de datos del mercado organizado establecida en el apartado 1 del presente artículo.
6. La información relativa a los productos energéticos al por mayor que haya sido comunicada de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), deberá facilitarse a la Agencia, según corresponda, a través de:
a)un registro de operaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
b)sistemas de información autorizados, tal como se definen en el artículo 2, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
c)las autoridades competentes contempladas en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
d)la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA).
7. Cuando las personas hayan comunicado los datos de las transacciones de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sus obligaciones respecto a la comunicación de dichos datos, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, se considerarán cumplidas.
8. Cuando un RRM comunique la información en nombre de una o ambas contrapartes, o cuando una contraparte comunique los datos de una transacción cerrada fuera de un mercado organizado también en nombre de la otra contraparte, el informe contendrá los datos relativos a cada una de las contrapartes y el conjunto completo de datos que se hubieran comunicado si cada contraparte hubiera comunicado las transacciones individualmente.
9. La Agencia podrá solicitar a los participantes en el mercado, incluidos los participantes en el mercado de GNL, y a las partes que realizan la comunicación que faciliten información adicional y aclaraciones, que podrá incluir el acceso a los contratos originales, en relación con los datos que deban comunicarse con arreglo al presente Reglamento.
10. La Agencia elaborará y publicará una lista de los mercados organizados en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Agencia actualizará oportunamente dicha lista.
11. Los mercados organizados se dirigirán a la Agencia para su inclusión en la lista y presentarán los datos de referencia identificativos antes de que tenga lugar la primera comunicación de datos con arreglo al artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. Los mercados organizados presentarán oportunamente actualizaciones de su información cuando se produzca un cambio. Los mercados organizados ya incluidos en la lista de mercados organizados establecida con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 no volverán a notificarse a la Agencia.
12. Si un mercado organizado no se ha notificado a la Agencia con arreglo al apartado 11, la Agencia podrá solicitar la información necesaria a dicho mercado organizado y lo incluirá en la lista.
13. La Agencia podrá solicitar a los mercados organizados que faciliten información y aclaraciones adicionales en relación con la información comunicada con arreglo al presente artículo.
Artículo 9
Transacciones ejecutadas a través de sistemas de casamiento de operaciones
1. Cuando las transacciones se ejecuten a través de sistemas de casamiento de operaciones que conecten dos o más mercados organizados, la información sobre dichas transacciones que deba comunicarse a la Agencia con arreglo al presente Reglamento será comunicada, a petición de la Agencia, por los mercados organizados pertinentes a fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.
2. Si la información que deben comunicar los mercados organizados, indicada en el apartado 1, no está a disposición de los mercados organizados pertinentes sino del sistema de casamiento de operaciones, el operador de dicho sistema deberá, a petición de los mercados organizados:
a)comunicar a la Agencia, en nombre de los mercados organizados, la información de la que no dispongan dichos mercados organizados, o bien
b)proporcionar a los mercados organizados pertinentes la información de la que estos no dispongan, de modo que los mercados organizados puedan comunicarla a la Agencia.
3. La información que debe comunicarse a la Agencia en consonancia con el apartado 2 figura en el cuadro 5 del anexo.
Artículo 10
Calendario de comunicación de las transacciones
1. Los datos de las transacciones a que se refiere el artículo 3, letra a), relativas a los contratos estándar se comunicarán lo antes posible y, a más tardar, dos días hábiles después del cierre de la operación, la colocación de la orden o de que se haya producido el evento del ciclo de vida.
2. En el caso de los mercados de subasta en que las órdenes no son visibles públicamente, solamente se comunicarán las operaciones cerradas y las órdenes finales consideradas en la subasta con arreglo al artículo 3, letra a). Dichas operaciones y órdenes se comunicarán a más tardar dos días hábiles después de la subasta.
3. Los datos de las transacciones a que se refiere el artículo 3, letra a), relativas a los contratos no estandarizados, y de las transacciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, se comunicarán a más tardar diez días hábiles después del cierre de la operación o de que haya producido el evento relacionado con el ciclo de vida.
4. Los datos de las transacciones a que se refiere el artículo 3, letra b), relativas a los contratos estándar se comunicarán lo antes posible y, a más tardar, dos días hábiles después de que se disponga de los resultados de la asignación o de que se haya producido el evento del ciclo de vida.
5. Los datos de las transacciones a que se refiere el artículo 3, letra b), relativas a los contratos no estandarizados se comunicarán lo antes posible y, a más tardar, diez días hábiles después del cierre de la operación o de que se haya producido el evento del ciclo de vida.
6. Los datos del mercado de GNL se presentarán a la Agencia tan cerca del tiempo real como sea tecnológicamente posible tras el acuerdo final sobre la transacción entre las contrapartes o en el momento de la formulación de las ofertas de compra o venta.
CAPÍTULO III
COMUNICACIÓN DE DATOS FUNDAMENTALES
Artículo 11
Normas para la comunicación de datos fundamentales sobre la electricidad
1. La REGRT de Electricidad comunicará a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado, la información relativa a la capacidad y utilización de las instalaciones de producción, consumo y transporte de electricidad, incluida la indisponibilidad programada o no programada de dichas instalaciones, a que se refieren los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) n.o 543/2013. La información se comunicará a través de la plataforma de transparencia de información centralizada a la que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento.
2. La REGRT de Electricidad pondrá a disposición de la Agencia la información a la que se refiere el apartado 1 tan pronto como esté disponible en la plataforma de transparencia de información centralizada.
La información a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 543/2013 se pondrá a disposición de la Agencia de forma desagregada, incluidos el nombre y la localización de la unidad de consumo correspondiente, a más tardar, el día hábil siguiente.
La información a la que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 543/2013 se pondrá a disposición de la Agencia, a más tardar, el día hábil siguiente.
3. Los gestores de la red de transporte de electricidad comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, las nominaciones finales entre las diferentes zonas de oferta, especificando la identidad de los participantes en el mercado implicados y la cantidad programada. La información se facilitará, a más tardar, los dos días hábiles siguientes.
4. Los gestores de la red de transporte de electricidad comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, los datos de liquidación de los desvíos, indicando dichos desvíos, las posiciones finales, los volúmenes asignados y, en su caso, los ajustes de los desvíos. Dicha información se facilitará por sujeto de liquidación responsable del balance y por período de liquidación de los desvíos mensualmente y a más tardar el último día del tercer mes siguiente al mes en que tuvo lugar la liquidación de los desvíos.
Si la información a que se refiere el párrafo primero no está a disposición del gestor de la red de transporte pertinente, pero está a disposición de un tercero de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión (14), dicho tercero facilitará al gestor de la red de transporte la información pertinente para que el gestor de la red de transporte la comunique a la Agencia.
5. La Agencia podrá solicitar información adicional y aclaraciones a los gestores de la red de transporte, gestores de los almacenamientos, gestores de la red de distribución o a los RRM que comunican los datos en su nombre en relación con los datos que deben comunicarse con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 12
Normas para la comunicación de datos fundamentales sobre gas natural
1. La REGRT de Gas comunicará a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado, la información relativa a la capacidad y utilización de las instalaciones de transporte de gas natural, incluida la indisponibilidad programada o no programada de dichas instalaciones, de acuerdo con lo establecido en los puntos 3.3, apartado 1, y 3.3, apartado 5, del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1789. La información estará disponible a través de la plataforma central para toda la Unión a que se refiere el punto 3.1.1, apartado 1, letra h), del anexo I de dicho Reglamento.
La REGRT de Gas pondrá a disposición de la Agencia la información a la que se refiere el primer párrafo tan pronto como esté disponible en la plataforma central para toda la Unión.
2. Los gestores de la red de transporte de gas comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, las nominaciones diarias y las renominaciones finales de las capacidades reservadas, especificando la identidad de los participantes en el mercado implicados y las cantidades asignadas. La información se facilitará, a más tardar, los dos días hábiles siguientes.
Se facilitará dicha información para los siguientes puntos de la red de transporte:
a)todos los puntos de interconexión;
b)los puntos de entrada de las instalaciones de producción, incluidos los de los gasoductos previos;
c)los puntos de salida conectados a un solo cliente;
d)los puntos de entrada y de salida hacia y desde un almacenamiento;
e)las instalaciones de GNL;
f)los centros de negociación físicos y virtuales.
3. Los gestores de la red de GNL, como se definen el artículo 2, punto 34, de la Directiva (UE) 2024/1788, comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, la siguiente información para cada instalación de GNL:
a)la capacidad técnica de la instalación de GNL, en base diaria;
b)la capacidad contratada y disponible de la instalación de GNL o, cuando las instalaciones operen en grupos, de cada grupo de instalaciones de GNL, en base diaria;
c)lo despachado y las existencias de la instalación de GNL, en base diaria.
4. La información a que se refiere el apartado 3 se facilitará, a más tardar, los dos días hábiles siguientes.
5. Los gestores de la red de GNL comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales la siguiente información relativa a cada instalación de GNL:
a)en relación con la descarga y recarga de cargamentos:
i)la fecha de la descarga o recarga,
ii)los volúmenes descargados o recargados por buque,
iii)el nombre del cliente de la terminal,
iv)el nombre y el tamaño del buque que utiliza la instalación;
b)las descargas y recargas programadas en las instalaciones de GNL, en base diaria para el mes siguiente, especificando el participante en el mercado y el nombre del cliente de la terminal (si es diferente al del participante en el mercado).
6. La información mencionada en el apartado 5, letra a), se facilitará a más tardar los dos días hábiles siguientes a la descarga o recarga.
Se facilitará la información mencionada en el apartado 5, letra b), del presente artículo con un mes de antelación al mes al que se refiera.
7. Los gestores de los almacenamientos, tal como se definen en el artículo 2, punto 32, de la Directiva (UE) 2024/1788, comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, para cada instalación de almacenamiento o para cada grupo de instalaciones de almacenamiento cuando sean gestionadas en grupo, la siguiente información, a través de una plataforma conjunta:
a)la capacidad técnica, contratada y disponible de la instalación de almacenamiento;
b)el volumen de existencias de gas natural al final del día de gas natural, entradas (inyecciones) y salidas (retiradas) de cada día de gas natural.
8. La información a que se refiere el apartado 7 se facilitará, a más tardar, los dos días hábiles siguientes.
9. Los gestores de los almacenamientos comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales la cantidad de gas natural almacenado por el participante en el mercado al final del día de gas natural. Esta información se facilitará, a más tardar, los dos días hábiles siguientes.
10. La Agencia podrá solicitar información adicional y aclaraciones a los gestores de la red de transporte, los gestores de la red de GNL, los gestores de los almacenamientos, los gestores de redes de distribución o a los RRM que comunican los datos en su nombre con relación a los datos que deben comunicarse con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 13
Procedimientos de elaboración de informes
1. Toda la información a que se refieren los artículos 3, 4, 5 y 6, el artículo 7, apartado 2, y los artículos 9, 11 y 12 se comunicará a la Agencia a través de RRM.
2. Las plataformas de información privilegiada (IIP) comunicarán a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado, la información divulgada en sus plataformas en formato electrónico. La información comunicada incluirá los datos que figuran en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2026/255 de la Comisión (15).
3. Al comunicar la información mencionada en los apartados 1 y 2, el participante en el mercado será identificado por el RRM o la IIP que comunica los datos en su nombre mediante el código de registro ACER del participante en el mercado que se le asignó o el código único de participante en el mercado proporcionado por el participante durante el procedimiento de registro, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.
4. La Agencia, tras consultar a las partes interesadas pertinentes, establecerá procedimientos, normas y formatos electrónicos basados en las normas establecidas en el sector para la comunicación de la información mencionada en los apartados 1 y 2. Los participantes en el mercado comunicarán los datos pertinentes siguiendo dichos formatos. La Agencia consultará las actualizaciones sustanciales de los procedimientos, normas y formatos electrónicos a las partes interesadas pertinentes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIÓNES FINALES
Artículo 14
Requisitos técnicos y organizativos, y responsabilidad en la comunicación de los datos
1. Las personas obligadas a comunicar datos con arreglo al presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 a la Agencia serán responsables de la exhaustividad, exactitud y presentación oportuna de los datos.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior no serán responsables de la falta de exhaustividad, exactitud o transmisión oportuna de los datos que sea atribuible a un tercero. En tales casos, el tercero será responsable de esos incumplimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 18 del Reglamento (UE) n.o 543/2013.
2. Las personas a las que se refiere el apartado 1, párrafo primero, dispondrán de procedimientos para verificar la exhaustividad, exactitud y envío oportuno de los datos presentados a través de los RRM.
3. Los participantes en el mercado que estén obligados a divulgar y comunicar información privilegiada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 serán responsables de la exhaustividad, exactitud y divulgación oportuna de la información en la IIP.
Los participantes en el mercado no serán responsables de la falta de exhaustividad, exactitud o transmisión oportuna de los datos que sea atribuible a la IIP. En estos casos, la IIP será responsable de tales incumplimientos como establece el Reglamento Delegado (UE) 2026/255.
4. La Agencia supervisará la exhaustividad, exactitud y presentación oportuna de los datos comunicados con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (UE) n.o 1227/2011.
Artículo 15
Revisión por parte de la Agencia
A más tardar el 1 de noviembre de 2030, la Agencia presentará a la Comisión un informe en el que se evalúe si, a la vista de la evolución de los mercados mayoristas de la energía y del comercio de hidrógeno en la Unión, las normas aplicables en materia de comunicación de datos establecidas en el presente Reglamento, y en particular las normas de comunicación de datos sobre el hidrógeno, siguen siendo adecuadas para su finalidad o si se considera necesario introducir modificaciones.
Artículo 16
Disposiciones derogatorias y transitorias
1. Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 con efecto a partir del 29 de abril de 2026.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 y en el anexo de dicho Reglamento, seguirán aplicándose hasta el 29 de octubre de 2027.
Las transacciones comunicadas sobre la base del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las actualizaciones de dichas transacciones realizadas después de la fecha de aplicación deberán cumplir los requisitos del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 9, apartados 5 y 9, y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 seguirán aplicándose hasta el 29 de abril de 2028.
3. Las transacciones cerradas antes de la fecha de aplicación de la obligación de comunicación de datos establecida en el artículo 4, que estén pendientes en esa fecha y que no hayan sido ya comunicadas a la Agencia, se comunicarán a la Agencia en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que resulte aplicable la obligación de comunicación.
Los datos que deben comunicarse de conformidad con el párrafo primero solo incluirán los datos que puedan extraerse de los registros existentes de los participantes en el mercado. Incluirán, como mínimo, los datos a que se refieren el artículo 82, apartado 2, de la Directiva (UE) 2024/1788 y el artículo 64, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944.
Artículo 17
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 6 se aplicará a partir del 1 de enero de 2027.
A más tardar el 29 de octubre de 2026, la Agencia ofrecerá orientaciones y formatos electrónicos relativos al artículo 6.
3. El artículo 7, apartado 2, y el artículo 10, apartado 6, se aplicarán a partir del 29 de octubre de 2027.
El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, el artículo 8, apartado 5, y el anexo del presente Reglamento se aplicarán a partir del 29 de octubre de 2027.
A más tardar el 29 de octubre de 2026, la Agencia ofrecerá orientaciones y formatos electrónicos relativos al artículo 3, artículo 4, apartado 2, artículo 8, apartado 5, artículo 7, apartado 2, y artículo 10, apartado 6.
4. El artículo 4, apartados 1, 3, 4, 5, 6 y 7, el artículo 9, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartados 5 y 9, y el artículo 13, apartado 2, se aplicarán a partir del 29 de abril de 2028.
A más tardar el 29 de abril de 2027, la Agencia ofrecerá orientaciones y formatos electrónicos relativos al artículo 4, apartados 1, 3, 4, 5, 6 y 7, artículo 9, artículo 11, apartado 4, y artículo 12, apartados 5 y 9.
El artículo 4, apartado 8, se aplicará a partir del 1 de julio de 2028.
A más tardar el 29 de octubre de 2027, la Agencia ofrecerá orientaciones y formatos electrónicos relativos al artículo 4, apartado 8.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 326 de 8.12.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1227/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 363 de 18.12.2014, p. 121, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1348/oj).
(3) Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1222/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 163 de 15.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/543/oj).
(5) Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1227/2011, (UE) 2017/1938, (UE) 2019/942 y (UE) 2022/869 y la Decisión (UE) 2017/684 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 715/2009 (DO L, 2024/1789, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1789/oj).
(6 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(7) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).
(8 ) Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/943/oj).
(9 ) Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/944/oj).
(10) Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE (DO L, 2024/1788, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1788/oj).
(11 ) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj).
(12) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj).
(13) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj).
(14) Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico (DO L 312 de 28.11.2017, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2195/oj).
(15) Reglamento Delegado (UE) 2026/255 de la Comisión, de 30 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los datos necesarios para la autorización y supervisión de las plataformas de información privilegiada y los mecanismos registrados para la comunicación de datos por parte de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L, 2026/255, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/255/oj).
ANEXO
(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)