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V único Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas de los procedimientos de aplicación de los tributos

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V

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El título V del reglamento está dedicado a las actuaciones y procedimientos de inspección y viene a sustituir al Real Decreto 939/1986, de 25 de abril de 1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. La regulación es, sin embargo, mucho menos extensa que su antecesora dado que gran parte de las normas procedimentales de carácter general se incluyen en la parte común de las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos.

Las secciones primera y segunda del capítulo I se dedican a regular la atribución de funciones inspectoras a los órganos administrativos, en particular, en el ámbito de la Administración tributaria del Estado, a regular la colaboración de los órganos de inspección con otros órganos y Administraciones y a definir los planes de inspección.

Se regulan a continuación las facultades de la inspección de los tributos que, siguiendo el esquema de la ley, se regulan de forma separada del procedimiento de inspección, ya que dichas facultades pueden ejercerse en el desarrollo de las actuaciones inspectoras aunque no se esté actuando en un procedimiento de inspección. Se regula dónde puede examinarse la contabilidad, la entrada en fincas, el deber de comparecer y atender al personal inspector y la personación de la inspección sin previa comunicación.

También se regula en esta parte del reglamento el contenido de las actas de inspección ya que se trata de documentos específicos de las actuaciones inspectoras, puesto que las diligencias e informes son formas de documentar cualquier actuación de aplicación de los tributos y, por tanto, se regulan en la parte relativa a las normas comunes.

El capítulo II se dedica íntegramente al procedimiento de inspección propiamente dicho: iniciación, tramitación y terminación. Respecto del inicio, se subraya que sólo puede hacerse de oficio mediante comunicación previamente notificada al obligado o mediante personación en la que el inicio se notifica en el mismo momento de la personación. También se incluye en esta parte la solicitud de modificación del alcance del procedimiento por parte del obligado tributario, que se regula de forma separada al inicio ya que no se trata de un inicio propiamente dicho sino, como se ha indicado, de una solicitud de ampliación del alcance respecto del tributo o periodos afectados.

En cuanto a la tramitación, se incluyen las normas relativas a la adopción de medidas cautelares y las especialidades respecto al horario de las actuaciones del procedimiento inspector con relación a lo establecido en normas comunes para los restantes procedimientos de aplicación de los tributos. También se regula el trámite de audiencia previo a la suscripción de las actas, sólo para los supuestos de actas de conformidad o de disconformidad, ya que dada la especial naturaleza de las actas con acuerdo, tanto la ley como el reglamento han prescindido de establecer dicho trámite en ese caso. También se regulan en esta parte los supuestos de ampliación del plazo de duración del procedimiento y se determina, de acuerdo con el mandato de la ley, el alcance y requisitos de la ampliación, alcance que abarca a todas las obligaciones o periodos incluidos en el procedimiento aunque la concurrencia de las circunstancias previstas para acordar la ampliación sólo afecte a alguna o algunas de las obligaciones y periodos.

Por lo que se refiere a la terminación, en primer lugar, se regula la tramitación de los diferentes tipos de actas. Lo más novedoso en ese sentido es la regulación de las actas con acuerdo, en particular, todo lo relativo a la constitución del depósito o a la formalización del aval o seguro de caución y el procedimiento a seguir cuando el acuerdo no afecte a la totalidad de obligaciones y periodos objeto del procedimiento, es decir, que se suscriban actas de conformidad o de disconformidad o ambas junto con el acta con acuerdo. En segundo lugar, se regulan las formas de terminación, en particular, las liquidaciones, ya que se trata del acto administrativo de terminación del procedimiento inspector más común.

La última parte del capítulo II está dedicada a regular las especialidades del procedimiento inspector en determinados supuestos como son la estimación indirecta de bases o cuotas, los trámites a seguir en caso de que se aplique el artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo al conflicto en la aplicación de la norma tributaria, las actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal y la declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector.

Se incluye un último capítulo, el III, con un único artículo destinado a regular otras actuaciones inspectoras que no se desarrollan dentro del procedimiento de inspección.

Concluye el reglamento con las disposiciones adicionales necesarias para completar el régimen jurídico derivado de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero que no encuentran un encaje adecuado en el articulado del texto, con las disposiciones transitorias y, por último, se incluye una disposición final para habilitar al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las disposiciones de desarrollo del reglamento.

En la tramitación del Real Decreto se han observado los trámites preceptivos regulados en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En este sentido, el texto se ha sometido a información pública por plazo de un mes, durante el cual han sido oídas las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, representativas de los ciudadanos cuyos fines guardan relación directa con el objeto del reglamento. Asimismo, han participado en la tramitación las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. El texto también se ha sometido a informe por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, a la aprobación previa del Ministerio de Administraciones Públicas y al dictamen del Consejo de Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2007,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-09-2007 en vigor desde 01-01-2008