Vii �nico Reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la UE
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En la disposición adicional primera de la Ley se establece la obligación de depósito en el registro mercantil de las cuentas anuales consolidadas de las sociedades que apliquen las normas internacionales, ajustándose a los modelos aprobados reglamentariamente. Esta exigencia trae causa de la necesidad de homogeneizar la información financiera recogida en las cuentas anuales que se elaboren de acuerdo con los Reglamentos de la Unión Europea, dado que en los mismos no se recogen modelos obligatorios de cuentas anuales.
La disposición adicional segunda de la Ley tiene por finalidad establecer la excepción de incluir la información solicitada en la indicación decimocuarta del artículo 200 del TRLSA a las sociedades mercantiles estatales, autonómicas y locales, así como ordenar la continuación de la formulación de las cuentas anuales consolidadas de las entidades públicas empresariales y otras entidades del sector público estatal, con arreglo a los criterios establecidos por las normas que regulan la elaboración de la Cuenta General del Estado, sin que sea de aplicación a éstas últimas, la obligación de consolidar establecida en el Código de Comercio, con la excepción de las sociedades mercantiles dominantes, a las que resulta de aplicación la obligación de consolidar contenida en la regulación mercantil en materia contable.
Las disposiciones adicionales quinta y sexta tienen como objetivo la reducción de costes notariales, registrales y de otra índole que se producen en la actualidad derivados de la obligación de contratar anualmente a los auditores una vez concluido el periodo inicial de contratación, sustituyéndola por la posibilidad de contratar por períodos de un máximo de tres años.
La disposición adicional octava de la Ley regula las modificaciones del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que son necesarias realizar como consecuencia de la reforma contable. Ello es consecuencia de que este Impuesto parte del resultado contable para determinar la base imponible sometida a tributación, por lo que cualquier modificación de dicho resultado afecta a la determinación de esa base impositiva siendo, por tanto, necesaria su adaptación al nuevo marco contable.
Las modificaciones en dicho Impuesto se han realizado persiguiendo que afecten lo menos posible a la cuantía de la base imponible que se deriva de las mismas, en comparación con la regulación anterior, es decir, se pretende que el Impuesto sobre Sociedades tenga una posición neutral en la reforma contable. Una muestra de lo anterior es el nuevo tratamiento fiscal del fondo de comercio, el cual se seguirá depreciando a efectos fiscales aún cuando a efectos contables no se amortice y, por tanto, no se registre ningún gasto por este concepto.
Asimismo se da nueva redacción al régimen de las deducciones por reinversión al objeto de permitir que las desinversiones e inversiones en valores representativos de entidades que tienen un marcado carácter empresarial puedan aplicar este incentivo y no se vean discriminadas por el tipo de actividad que desarrolla la entidad de cuyo capital son representativos esos valores, lo cual permite aumentar la neutralidad en su aplicación y, por otro lado, se consigue aumentar el nivel de inversiones en actividades productivas, fin último de este incentivo fiscal.
Al margen de las modificaciones basadas en la reforma contable, se introduce en el Impuesto un nuevo régimen fiscal sobre los ingresos derivados de la cesión de patentes y otros activos intangibles que hayan sido creados por la empresa en el marco de una actividad innovadora, en particular, se establece una exención parcial de los citados ingresos, siempre que tengan un carácter eminentemente tecnológico que permitirá estimular a las empresas para que desarrollen este tipo de actividades, favoreciendo la internacionalización de las empresas innovadoras y, al mismo tiempo, se reduce la dependencia tecnológica del exterior de nuestras empresas, enlazándose este régimen con los incentivos fiscales a las actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, dado que los incentivos fiscales continúan aplicándose sobre los resultados positivos de estas actividades cuando se exploten mediante la cesión a terceros de los derechos creados y, por tanto, no se agotan con la creación de estos activos intangibles.
Asimismo, se introduce una modificación del régimen fiscal de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, al objeto de adecuarlo a la realidad económica de la actividad desarrollada por estos montes, permitiendo aumentar el plazo de que disponen para reinvertir los beneficios que obtengan, lo cual se traducirá en la mejora de su conservación y explotación, favoreciendo el desarrollo medioambiental de los mismos.
Por otra parte, en aras de una mayor seguridad jurídica y con el fin de facilitar la gestión recaudatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se modifica la regulación del sujeto pasivo de dicho impuesto en los supuestos en que recaiga sobre inmuebles de características especiales. Igualmente, se dota de mayor precisión a la determinación de los elementos materiales que forman parte de estos inmuebles y que, en consecuencia, deben tenerse en cuenta en su valoración, al tiempo que se introduce un elemento de moderación fiscal mediante el establecimiento de una reducción en el citado tributo local.
La disposición transitoria de la Ley recoge la regla general a seguir en la primera aplicación de los nuevos criterios contenidos en el Código de Comercio y TRLSA, sin perjuicio del desarrollo reglamentario más pormenorizado que se realizará en el Plan General de Contabilidad.
Por último, se considera conveniente derogar el régimen simplificado de la contabilidad regulado en el artículo 141 y la disposición adicional duodécima y decimocuarta de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dada la escasa utilización que se está realizando del mismo. En consecuencia, quedaría igualmente derogado su actual desarrollo reglamentario aprobado por Real Decreto 296/2004, de 20 de febrero. El objetivo que se perseguía con el régimen simplificado era la aplicación gradual de un modelo contable general, de tal forma que para ciertas operaciones que se realicen de forma generalizada, se fijó una simplificación de los criterios de registro y valoración, y para las restantes, con carácter general, se redujo la información a facilitar en la memoria. Una vez superada una determinada dimensión económica las empresas deberían incorporarse al modelo contable general.
Sin embargo, en la práctica la aplicación del citado régimen no ha sido lo suficientemente relevante como para justificar su mantenimiento, y se ha considerado de mayor utilidad que nuestras pequeñas y medianas empresas cuenten con una herramienta adaptada a sus operaciones habituales, facilitándoles de esta manera el cumplimiento de sus obligaciones contables, por lo que la disposición final primera de la Ley recoge una habilitación específica para que el Gobierno apruebe un Plan General de Contabilidad de la Pequeña y Mediana Empresa, que dentro del marco del Plan General de Contabilidad, reducirá sus contenidos, así como podrá incluso simplificar algunos criterios valorativos teniendo en consideración la normativa que la Unión Europea pueda, en su caso, haber aprobado al respecto.
La reforma que ahora se acomete debe lograr no sólo la armonización del Derecho Mercantil Contable español con el europeo, sino también de las propias normas contables sectoriales aprobadas en nuestro país con los criterios generales incluidos en el Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo de carácter general, en aras de garantizar que la información suministrada a los usuarios de las cuentas anuales ha sido elaborada sobre la base de criterios contables uniformes y homogéneos.
