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Viii �nico Medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonomía

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VIII

Vigente

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(DEROGADO)

Recoge la Ley la peculiaridad de la posible cesión de tributos a las Ciudades de Ceuta y Melilla, ya que las mismas al carecer de Asambleas Legislativas no podrán asumir las competencias normativas sobre los tributos cedidos. Es decir, la ley específica de cesión para dichas Ciudades deberá regirse por la Ley que ahora se proyecta en la parte que le fuere aplicable (disposición transitoria primera) .

En la disposición transitoria segunda se recoge la garantía de evolución al PIB al precio de mercado, durante los tres primeros años de aplicación del Sistema, de la financiación asignada por los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas que tengan asumido el traspaso de estos servicios.

Las disposiciones adicionales primera y segunda recogen las siguientes previsiones: lo dispuesto en el artículo 64 sólo será aplicable a las desviaciones que se produzcan en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas que entra en vigor el 1 de enero de 2002, y que los pagos a efectuar a las Comunidades Autónomas por las entregas a cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al mes de diciembre del año 2001 se podrán realizar en dicho mes con aplicación al Presupuesto de Ingresos del año 2001. Por lo que se refiere a la disposición adicional tercera, siguiendo la tradición marcada desde sus inicios por la LOFCA y por la primera ley de cesión de 1983, se hace alusión a las singularidades que presenta la financiación común de la Comunidad Autónoma de Canarias como consecuencia de un peculiar régimen económico y fiscal en este territorio.

También establece la Ley el régimen derogatorio de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, salvo para aquellas que no cumplan los requisitos del nuevo sistema.

Respecto a la entrada en vigor de la Ley, se prevé para el 1 de enero de 2002 (Disposición final primera) , independientemente del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» .

No olvida la Ley ni la salvaguarda necesaria de los regímenes especiales de Concierto y Convenio aplicables en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, ni tampoco, como antes se expuso, su exclusiva aplicación a las Comunidades Autónomas de Régimen Común que cumplan los requisitos del nuevo sistema.