La fecha de aceptación de la herencia no computa a efectos del devengo de la "plusvalía" (IIVTNU)
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La fecha de aceptación de..." (IIVTNU)

Última revisión
05/09/2018

La fecha de aceptación de la herencia no computa a efectos del devengo de la "plusvalía" (IIVTNU)

Tiempo de lectura: 2 min

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Materias: fiscal

Fecha: 05/09/2018

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[ R-1477076 ]

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La Dirección General de Tributos nos recuerda que a efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose por tanto producido en dicho momento el devengo del tributo, y no en la fecha de aceptación de la herencia. ? En el caso objeto de consulta, el fallecimiento de la madre se produce en el 1998, aceptándose la herencia en el 2017; encontrándose por lo tanto, prescrito el impuesto por esa transmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LGT 

? En este sentido, la DGT señala que los herederos adquieren la propiedad del inmueble, de acuerdo con lo previsto en los artículos 440, 657, 661y 989 del Código Civil, desde el momento del fallecimiento del causante, y no desde la fecha de la aceptación de la herencia.

Es criterio administrativo a efectos del IIVTNU que en los supuestos de transmisión ?mortis causa? la misma se considera realizada y, por tanto, adquirido el dominio y la posesión de los bienes, no a partir de la aceptación de la herencia, sino en el momento mismo del fallecimiento del causante.

Véase: R-1443608, R-1443983, R-1477262 


NO OBSTANTE,
es preciso tener en cuenta que si posteriormente los herederos venden el inmueble, para la determinación de la base imponible del impuesto, el devengo del impuesto se produce en la fecha de la transmisión de la propiedad. 

? Para la determinación de la base imponible del IIVTNU, el cómputo del período de generación del incremento de valor se realiza desde la fecha en que los transmitentes adquirieron el inmueble, es decir, desde la fecha del fallecimiento del causante, y hasta la fecha de la transmisión por compraventa por parte de los herederos

En cuanto al valor del terreno que hay que tener en cuenta para la determinación de la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107.2 del TRLRHL, será únicamente el valor que tenga dicho terreno a efectos del IBI, es decir, el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión.


Por lo tanto, en el caso objeto de consulta es correcta la liquidación efectuada por el ayuntamiento. 

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