Última revisión
04/04/2016
El Tribunal Supremo aclara el contenido de la carta de despido individual en caso de Expediente de Regulación de Empleo. No es necesario que en la misma se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos.

La STS 15/03/2016 (R. 2507/2014) estudia el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por un procedimiento de despido colectivo. La existencia de una negociación colectiva previa rebaja las exigencias de la comunicación individual al trabajador. Los criterios de selección para ser despedido y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de considerarse en el supuesto de que se cuestionen en la oportuna demanda.
Comunicación del despido tras la Reforma Laboral 2012
El RDLeg. 2/2015 de 23 de Oct dispone -para los Procedimiento de despido colectivo - que tras haberse alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, «el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley»; remisión en la que insiste el Real Decreto 1483/2012 de 29 de Oct , al prescribir que la notificación de los despidos de manera individual a los trabajadores afectados se «deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el RDLeg. 2/2015 de 23 de Oct ». Y este precepto refiere exclusivamente que «La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa...».
Especificaciones de la Sala IV del Tribunal Supremo
El procedimiento de despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores. Para la Sala de lo Social, la existencia de la negociación rebaja las exigencias de la comunicación individual al trabajador del despido que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales, de manera que «... en todo caso... el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza» (STS 23/09/14 (R. 231/2013)).
Como apuntaba la STS 24/11/2015 (R. 1681/2014), “ni en relación al contenido de la carta de despido, ni en relación a la actividad probatoria a los efectos de los artículos 105.2 , 108.1 y 122.1 LRJS , se le puede exigir a la empresa nada más que lo que determina expresamente el RDLeg. 2/2015 de 23 de Oct en relación, en este caso, a lo establecido en el RDLeg. 2/2015 de 23 de Oct ”.
Según la STS 15/03/2016, parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo no es necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones. La Sala IV en esa ocasión, analiza los planos -laboral/procesal- de la justificación del despido individual producido en el marco de un Procedimiento de despido colectivo:
- a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación - exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado
- b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos (; y art. 256 LECiv).
