Última revisión
12/04/2016
¿Un administrador societario puede mantener una jornada a tiempo parcial con la empresa o necesariamente debe ser a jornada completa dado la naturaleza mercantil de la relación el mismo?
chevron_leftchevron_right

Este tema ha sido resuelto por la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras por STS 05/11/2002 (R. 633/2002), STS 01/07/2002 (R. 4335/2001), STS 23/12/2002 (R. 360/2002), STS 26/05/2003 (R. 3038/2002), STS 19/02/2003 (R. 2715/2002), STS 21/01/2003 (R. 1373/2002), STS 11/02/2003 (R. 1789/2002) o STS 11/02/2003 (R. 1644/2002), de forma que:
- A) La letra K) del art. 97.2, ;LGSS, establece que estarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los Consejeros y Administradores de Sociedades Mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de estas en los términos establecidos en el apartado uno de la DA 7ª, ;LGSS, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de una sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de la misma.
- B) Dicha la asimilación de las Administradores Societarios a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, por tanto, la aplicación de normas laborales tanto del Estatuto de los Trabajadores, están excluidas para regular la relación del Administrador con la empresa, dado la naturaleza mercantil de la relación, regida en el caso por lo establecido en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la que en relación al régimen de nombramiento, prohibiciones, ejercicio del cargo, retribución, ninguna referencia a la jornada del Administrador, por tratarse de una actividad que por su propia naturaleza no está sometida a límites temporales, por ello y en principio, salvo que conste que el Administrador desarrolla otras actividades similares en otra empresa dándose un caso de concurrencia de actividades, la jornada, por la propia naturaleza de la función, es a jornada completa, sin que en modo alguno pueda aplicarse el art. 12, ;ET, a efecto de cotizaciones.
Lo dicho conduce a la aplicación de la letra K) del art. 97.2, ;LGSS, en relación al art. 12, ET, no siendo posible la cotización a tiempo parcial para los administradores societarios.
