Según la STS  02/12/2014 ...365 días.

Última revisión
13/07/2016

Según la STS  02/12/2014 (reiterando doctrina), el subsidio debe abonarse hasta la fecha de la notificación de la resolución administrativa con declaración de alta médica por agotamiento del plazo de 365 días.

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Materias: laboral

Fecha: 02/12/2014

Alta por agotamiento del plazo máximo del subsidio por IT

Tras reiterar la doctrina de la STS/4ª 18 enero 2012 (rcud. 715/2012), con la resolución por parte de la sentencia TS, Sala de lo Social, de 02/12/2014, Rec. 573/2014, ha de considerarse  consolidada la doctrina que determina la  necesidad de abono del subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la notificación de la resolución administrativa correspondiente, porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación.

Es cierto que el Alto Tribunal habia sostenido con reiteración que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal ( STS/4ª de 20 enero 2000 -rcud.14/1999 -, 11 julio 2000 -rcud. 2509/1999-, 3 octubre 2000 -rcud. 4010/1998-, 12 enero 2001 -rcud. 1834/2000-, y 17 mayo 2001 -rcud. 3461/2000-), pero se trataba siempre de casos en que se había producido ya la prórroga de la incapacidad temporal y el alta médica se declaraba a la vista de la no concurrencia de la incapacidad permanente. A ello se añadía el dato relevante de la modificación normativa producida con la mencionada Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Se trata, pues, de supuestos distintos, que  según la Sala IV “impedía que pudiera extrapolarse aquella doctrina”.

La TS, Sala de lo Social, de 02/12/2014, Rec. 573/2014, citando el art. 131 bis. 3 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual art. 174, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), considera resuelta la concurrencia de efectos entre la incapacidad temporal y la incapacidad permanente, cuando “ésta se produce de manera inmediata a aquélla y, por tanto, cuando el alta médica se fija con declaración de incapacidad permanente. En tales supuestos, la regla general es la de la prórroga de la incapacidad temporal, hasta la calificación de la permanente, con la excepción de los casos en que la prestación económica de esta última sea superior. En esta circunstancia, la ley otorga un trato de favor al beneficiario retrotrayendo el efecto económico de la incapacidad permanente al momento de agotamiento de la incapacidad temporal'.”

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