Última revisión
Ampliación de los incentivos para la jubilación demorada
Publicado en el BOE del 17 de mayo de 2023 el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la
El BOE del 17 de mayo de 2023 publica el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el cual entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, siendo de aplicación a las pensiones cuya fecha de hecho causante sea posterior a su entrada en vigor.
En este real decreto de incentivos a la jubilación demorada se procede a modificar la fórmula de cálculo del complemento económico a reconocer en los supuestos a que se refiere el artículo 210.2, de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte en cada caso de aplicar el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), todos ellos de la LGSS.
Así, se favorece la utilización de dicha fórmula mediante la sustitución del incentivo único hasta entonces establecido por la posibilidad de que el interesado pueda optar entre la obtención de un porcentaje adicional del 4 % por cada año completo cotizado que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación –porcentaje adicional que se sumará al que corresponda de acuerdo con el número de años cotizados y que se aplicará a la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la pensión– o una cantidad a tanto alzado por cada año completo de cotización acreditado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión; o por una combinación de las dos opciones anteriores.
Asimismo, se desarrolla la previsión contenida en el artículo 210.2, penúltimo párrafo, respecto a la incompatibilidad de la percepción del complemento con el acceso al envejecimiento activo previsto en el artículo 214, la determinación de la cuantía a tanto alzado del complemento de demora del artículo 210.2.b) en aquellos casos en los que la cuantía de la pensión reconocida superase el límite establecido en el artículo 57 aplicable en la fecha del hecho causante y otras cuestiones relativas al régimen del complemento económico que han de precisarse reglamentariamente, como la determinación de su importe en los supuestos en que la pensión de jubilación que determina el derecho al mismo se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional.
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