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16/01/2026

AP de A Coruña: la validez del cumplimiento del MASC antes del 3 de abril de 2025

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Materias: civil

Fecha: 16/01/2026

La AP de A Coruña se ha pronunciado sobre la posibilidad de admitir como intento de MASC para cumplir con el requisito de procedibilidad los llevados a cabo con carácter previo a la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero.

AP de A Coruña: la validez del cumplimiento del MASC antes del 3 de abril de 2025


La Audiencia Provincial de A Coruña entiende que se cumple el requisito de procedibilidad de los MASC introducido por el artículo 5 de la LO 1/2025, de 2 de enero , aun cuando el intento de notificación es previo a la entrada en vigor de esta norma, es decir, anterior al 3 de abril de 2025. Para llegar a esta conclusión resulta conveniente traer a colación dos autos de dicha audiencia: el n.º 163/2025, de 29 de septiembre, ECLI:ES:APC:2025:1599A, y el n.º 144/2025, de 15 de septiembre, ECLI:ES:APC:2025:1713A.

En las dos resoluciones citadas se admiten como MASC respecto de la admisión de las demandas los intentos de negociación llevados a cabo antes de la entrada en vigor de la exigibilidad del requisito de procedibilidad mencionado, incluso cuando desde dicho intento ha transcurrido más de un año para la interposición de la demanda.

En el primer supuesto —auto n.º 163/2025, de 29 de septiembre, ECLI:ES:APC:2025:1599A— se inadmitió la demanda por falta de MASC alegando que el intento de conciliación presentado y reconocido como tal tuvo lugar en 2022 y, por consiguiente, se había excedido el plazo de un año previsto en el artículo 7.3 de la LO 1/2025, de 2 de enero , para la presentación a la demanda. Presentado recurso de apelación contra la inadmisión, la Audiencia Provincial de A Coruña lo estima declarando:

«(...) el recurso debe ser acogido puesto que aún cuando los intentos de conciliación que no fueron admitidos a trámite no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos del artículo 403.3 LEC, sí debe admitirse como requisito de procedibilidad válido al intento de conciliación promovido por la ahora demandante en 2022, que concluyó sin avenencia por decreto de 24 de octubre de 2022, pues no resulta aplicable al supuesto de autos el actual artículo 7.3 LEC, que exige presentar la demanda dentro del plazo de un año a contar desde la terminación de la negociación sin acuerdo, puesto que esta norma, introducida por la LO 1/2025, carece de carácter retroactivo, y en consecuencia, debe considerarse válido como requisito de procedibilidad la demanda de conciliación tramitada con el núm. 769/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en una interpretación más favorable al respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, (...)». por lo que estimamos el recurso de apelación, revocando la resolución de 19 de mayo de 2025 para que por el Juzgado se continúe la tramitación del procedimiento al haberse dado cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 403.2 LEC».

Así pues, se estima el recurso, se revoca la inadmisión y se ordena la tramitación del procedimiento entendiendo cumplido el requisito de procedibilidad.

Respecto del segundo caso —auto n.º 144/2025, de 15 de septiembre, ECLI:ES:APC:2025:1713A—, la demanda presentada tenía por objeto la nulidad de determinadas cláusulas de una escritura de préstamo hipotecario por considerarlas abusivas para el consumidor. Se trata de un caso en el que se aplica lo previsto en la D.A. 7.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero , para los litigios en materia de consumo y, por consiguiente, lo previsto en el apartado 5 del artículo 439 de la LEC, así como en el -ley-enjuiciamiento-civil" >artículo 439 bis de la misma norma.

Exigida en este tipo de demandas una reclamación extrajudicial previa a la entidad con la que se contrata a los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para que sea admisible la demanda, la duda surge en este caso por cuanto el requerimiento presentado es anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero. Pues bien, la AP de A Coruña no ve inconveniente alguno en entender cumplido el requisito de procedibilidad por el requerimiento previo al 3 de abril de 2025, y declara en este sentido: 

«No vemos inconveniente en entender cumplido el requisito de procedibilidad por el hecho de que el requerimiento aportado con la demanda sea de fecha anterior a la de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la L0 1/2025, supuesto que integra los presupuestos esenciales que la ley exige (Art. 439. 5 y 439 bis) y que ha transcurrido con exceso el plazo legal de un mes entre la fecha del requerimiento y la de la presentación de la demanda, a salvo la valoración que la fecha y sentido del requerimiento previo merezcan en la sentencia definitiva o en materia de costas».

Por todo ello, se revoca la inadmisión de la demanda y se entiende cumplido el requisito de procedibilidad exigido en este tipo de litigios a los efectos de continuar con el procedimiento.

Para terminar, también cabe mencionar el AAP de A Coruña n.º 143/2025, de 15 de septiembre, ECLI:ES:APC:2025:1708A, que, si bien difiere de los anteriormente analizados, resulta interesante en tanto desestima el recurso planteado contra la inadmisión de una demanda por falta de MASC. Respalda la audiencia la inadmisión por cuanto considera que la mera acreditación de un requerimiento notarial dirigido a los demandados para que cesen en la actividad infractora «en el plazo máximo de 48 hora a contar desde la recepción y bajo apercibimiento del ejercicio de acciones legales» no es equivalente al intento de activar un MASC en el sentido de la LO 1/2025, de 2 de enero

Y concluye:

«(...) Un requerimiento notarial de esa naturaleza no es "actividad negociadora", sino intimatoria; su finalidad no es la de promover una negociación, sino lograr el cese de una conducta y advertir de las consecuencias de su mantenimiento. Particularmente, no consiste en mediación o conciliación, ni somete el litigio a la opinión neutral de una persona experta independiente, ni contiene una oferta vinculante confidencial, ni cumple, en definitiva, lo previsto en las secciones 1ª y 2ª del capítulo I del Título II de la citada ley orgánica. Rechazar el requerimiento de cese en una actividad, o negar la efectividad del derecho de exclusiva esgrimido por la requirente, no presupone necesariamente negar la existencia de un conflicto, ni anticipa indefectiblemente la voluntad de rechazar cualquier intento de solución extrajudicial (...)».

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