Última revisión
Aplicación del coeficiente reductor del valor catastral a los inmuebles sujetos a contratos de arrendamiento antiguo.
Partiendo de la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, donde se estableció que «a los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se les podrá aplicar, a instancia de parte, un coeficiente reductor del 0,70 sobre el valor conjunto del suelo y construcción, en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles». La TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, nº 508/2016, de 27/09/2016, Rec. 740/2014, analiza la procedencia o no de la aplicación del coeficiente reductor del 0,7 sobre el valor catastral que establece la citada DT Única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, a efectos de fijar el importe de la base imponible para el cálculo de la cuota nacional del Impuesto sobre Actividades Económicas en relación con la actividad de arrendamiento de viviendas, respecto a los inmuebles calificados como viviendas de protección oficial y con contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1985.
Citando las Sentencias TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, nº 739/2013, de 04/07/2013, Rec. 750/2010, TS, Sala de lo Contencioso, de 14/09/2015, Rec. 10/2014, TS, Sala de lo Contencioso, nº S/S, de 08/06/2004, Rec. 5458/1999 entre otras, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se inclina por declarar que la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el 1 de Enero de 1995, no afecta a la aplicabilidad del coeficiente reductor del 0,70% previsto en la reiterada Disposición Transitoria única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, pues con independencia de la cuestión sobre la naturaleza de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y sobre si la misma era suficiente para arbitrar los mecanismos compensatorios, para sustituir el coeficiente reductor del 0,70% que establecía la misma, hay que reconocer que la repercusión del IBI nada tiene que ver con las finalidades que pretendió la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1020/1993, al no representar una reducción de la carga tributaria, sino la posibilidad de trasladar la cuota del IBI del arrendador al arrendatario, debiendo significarse que incluso con anterioridad la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ya contempló la posibilidad de elevar la renta por la creación o elevación de impuestos o arbitrios por el Estado, Provincia o Municipio que gravasen directamente la propiedad urbana.