Última revisión
10/07/2025
Cambio de criterio del TEAC sobre cómo fijar el valor de mercado de la operación vinculada entre sociedad administradora y administrador que la representa

Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 1902/2024 y n.º 6500/2022, ambas de 22 de mayo de 2025, aclaran cómo aplicar el método del precio libre comparable con respecto a la operación vinculada existente entre una determinada persona jurídica, que es administradora de otra sociedad, y la persona física que dicha administradora designa como representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Y, ello, en particular, en un supuesto en el que la persona física representante es, a su vez, administradora o consejera de la sociedad que tiene encomendada la administración de otra.
Como punto de partida para su razonamiento, se parte del criterio ya fijado en su previa resolución n.º 1354/2023, de 24 de septiembre de 2024, en la que se estableció que, cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por lo tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administradora de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. En consecuencia, al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la LIS , los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (y administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada, cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado.
A la hora de determinar dicho valor de mercado, la Agencia Tributaria suele acudir al método del precio libre comparable, en virtud del cual, según indica el artículo 18.4.a) de la LIS , «se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación». Y a cuyos efectos el artículo 17 del RIS añade que para «determinar el valor de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables».
Sobre la base de todo ello, las nuevas resoluciones establecen como criterio que la operación vinculada entre una «sociedad A» y su consejero o administrador persona física, por la que este último asiste a los consejos de administración de otra entidad («sociedad B»), de la que la «sociedad A» es consejera, no implica un supuesto de doble vinculación; ya que el artículo 18.2.b) de la LIS excluye expresamente del ámbito de la vinculación la retribución percibida por la sociedad por el ejercicio de su función de consejera o administradora de otra. Por ello, la retribución pagada por la «sociedad B» a la «sociedad A» por asistencia al consejo de administración es un valor adecuado a efectos del método del precio libre comparable con respecto a la operación vinculada entre la «sociedad A» consejera y su administrador persona física que asiste a los consejos de administración.
Dicho criterio, al contenerse en dos resoluciones, constituye doctrina reiterada en los términos del artículo 239.8 de la LGT y modifica el anterior criterio reflejado en la resolución n.º 1784/2023, de 20 de marzo de 2024, que mantenía que el método del precio libre comparable no era adecuado en un caso idéntico, por faltar la condición de independencia o ajeneidad. Un cambio de criterio que el propio TEAC justifica indicando que «el artículo 18.2.b) de la LIS excluye que la vinculación se aplique a una entidad y sus consejeros y administradores precisamente en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones, por lo que la retribución pagada por una entidad a otra entidad administradora no es una operación vinculada y, por tanto, existe independencia o ajeneidad reconocida legalmente respecto a dicha operación al excluirla del ámbito de las operaciones vinculadas. Por ello, puede utilizarse para valorar la operación vinculada entre una persona física y la sociedad administradora, siendo dicha persona física administrador o consejero de la sociedad administradora».
