Última revisión
14/11/2025
Cambio de criterio del TEAC: una entidad no residente puede solicitar la devolución de las retenciones que no pudo deducir en su país por insuficiencia de cuota

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 384/2022, de 20 de octubre de 2025, supone un cambio de criterio con respecto a la posibilidad de que una entidad no residente pueda obtener la devolución de las retenciones soportadas en España a cuenta del IRNR, que no hubieran podido ser deducidas en el Impuesto sobre sociedades de su país de residencia, por insuficiencia de cuota en dicho impuesto debido a la existencia de pérdidas en el resultado de la entidad. En concreto, con ello se supera la posición mantenida en las previas resoluciones del TEAC n.º 6245/2020, de 29 de mayo de 2023, n.º 8376/2015, de 2 de noviembre de 2017, y n.º 2019/2017, de 22 de julio de 2017; que habían rechazado esta posibilidad, rechazando la existencia de discriminación.
Siguiendo lo recogido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2025, rec. n.º 2486/2021, ECLI:ES:AN:2025:3629, que a su vez acoge lo establecido por el TJUE en su sentencia de 19 de diciembre de 2024, asunto C-601/23, ECLI:EU:C:2024:1048, cuya interpretación considera la Audiencia Nacional que es extensible a la norma española del IRNR, el TEC cambia su criterio y permite a una entidad no residente la recuperación del importe retenido en España que no haya podido ser deducido en el impuesto sobre sociedades de su país de residencia por insuficiencia de cuota en dicho impuesto debido a la existencia de pérdidas en el resultado de la entidad.
Sin perjuicio de ello, en la resolución de octubre se precisa que el concreto supuesto que en ella se analiza presenta una peculiaridad, que reside en la integración de la entidad en un grupo fiscal, mientras que la sentencia del TJUE se basaba en un supuesto de tributación individual. Por ese motivo, se estima necesario efectuar un análisis de comparabilidad, no entre sociedades, sino entre grupos fiscales, a fin de concluir si un grupo fiscal residente en España, con las características y en el supuesto del grupo al que pertenece la entidad reclamante, habría obtenido la devolución de retenciones soportadas en España y, en caso afirmativo, en qué importe.
En consecuencia, en el concreto supuesto al que se refiere la resolución, se establece que lo que corresponde restituir a la reclamante es la retención soportada en España que la normativa francesa no le ha permitido recuperar, ya que en las autoliquidaciones del IS del grupo consolidado en el que se integra, la cuota total no era suficiente para absorber el crédito por impuesto extranjero soportado.
