En caso de deudas con la ...u recurso.

Última revisión
21/06/2019

En caso de deudas con la Seguridad Social el deudor dispone de un periodo de pago voluntario tras la notificación de la sentencia rechazando su recurso.

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Materias: administrativo

Fecha: 21/06/2019

Tribunal Supremo
Tribunal Supremo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo analiza, en una Sentencia de 27 de mayo de 2019, si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidacion definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

Partiendo de la interpretación de los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; y 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social], el TS extrae las siguientes conclusiones:

1ª) que las deudas definitivamente liquidadas ha de ser abonadas en periodo voluntario dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 31.3 del Texto refundido de 1994 (actual art. 32.4 LGSS).

2ª) que, en caso de impugnación administrativa presentando aval en garantía de la deuda, la obligación de pago queda suspendida y, desestimado el recurso, el pago deberá realizarse dentro de 15 días siguientes a la notificación de la resolución que lo desestima.

3ª) que, si dentro de ese plazo de 15 días se acredita la interposición de recurso contencioso administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud.

4ª) que esa suspensión se mantendrá si el órgano judicial confirma la suspensión solicitada, lo que determina la suspensión de ejecutividad del acto administrativo impugnado y, con ello, de la obligación de pago.

5ª) que la medida cautelar judicial estará en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.

6ª) que no puede entenderse concurrente una falta de pago de la deuda hasta que, una levantada la medida de suspensión administrativa o jurisdiccional, el administrado tenga ocasión de efectuar el pago de la deuda reclamada y definitivamente exigible.

7ª) que ese plazo será el de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución administrativa que desestimó el recurso de alzada, que es la afectada por la suspensión de su ejecutividad, tanto en vía administrativa como en la posterior jurisdiccional.

8ª) que no cabe admitir una posible suspensión y reanudación de ese plazo de 15 días ni desde la fecha en que se interpone el recurso de alzada, pues la norma reglamentaria contempla la fijación e inicio de ese plazo con la resolución del recurso, ni desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, pues esa misma norma no lo contempla expresamente y el plazo no puede reducirse sin causa prevista.

9ª) que solo el impago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido -15 días- determinará la aplicación del recargo, el devengo de los intereses de demora, y el inicio de la recaudación ejecutiva.

Para la Sala de lo Contencioso, una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario de 15 días que fija el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004 antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

Igualmente, el TS analiza «si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza». Atendiendo al artículo 46.2 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, que es el que fija el plazo de 15 a los efectos de que el deudor abone la deuda una vez desestimado el recurso administrativo, dispone que el plazo computará desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución del recurso administrativo, criterio que debe ser aquí tomado en consideración por razones de identidad no alteradas por otra norma y porque la sentencia jurisdiccional es la que, al confirmar la resolución administrativa, reabre ese plazo de pago.

Por tanto, la Sala declarara que el día inicial para el cómputo del plazo de 15 días de pago voluntario posterior a la desestimación del recurso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada, siendo al deudor porque es, precisamente, la persona obligada al pago y sujeta a ese plazo y a la apertura de apremio por incumplimiento.

 

 

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 705/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 111/2017 de 27 de Mayo de 2019

 

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