Última revisión
25/04/2016
La STS 15/09/2010, reconoce la prestación económica por maternidad a una madre adoptiva, casada con la madre biológica, cuando previamente ha existido convivencia entre adoptante y adoptada.

La regulación del derecho al Prestaciones y permisos por maternidad, y percibo de la subsiguiente prestación en caso de adopción, establece unos requisitos, cuales son la concurrencia de la situación protegida -la adopción-, el disfrute del periodo de descanso establecido en el art. 48.4, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, -16 semanas- y la acreditación de las condiciones generales exigidas en el art. 124.1, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la acreditación de un periodo de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
De cumplirse lo anterior, hemos de hacer referencia a la jurisprudencia del TS, en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de de 15 de septiembre de 2010, reconoce el derecho a la prestación económica por maternidad a una madre adoptiva, casada con madre biológica, cuando previamente a existido convivencia entre adoptante y adoptada, basándose en los siguientes motivos:
- porque la trabajadora reúne todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos (se halla en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y reúne el periodo de cotización requerido)
- en la normativa reguladora de la prestación de maternidad, no aparece como requisito que la menor adoptada no se encuentre incorporada e integrada a la unidad familiar con anterioridad al inicio del periodo de descanso por maternidad.
- entre los supuestos de denegación, anulación y suspensión del derecho no figura la circunstancia de que la menor hubiera convivido con la adoptante con anterioridad al inicio del descanso por maternidad y solicitud de la correspondiente prestación
- en caso de no concederse la prestación, en numerosos supuestos de adopción legalmente previstos no habría derecho al descanso por maternidad ni a la prestación correspondiente (ejmp: ser pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad, ser hijo del consorte del adoptante, llevar mas de un año acogido legalmente por el adoptante o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo) en los que habitualmente ha habido convivencia previa de adoptante y adoptado, etc.)
- la integración del adoptado en su nueva familia y en su nueva situación no se produce por el mero hecho de la convivencia con el adoptante con anterioridad a la adopción, sino que es a partir del momento de la adopción cuando surge la nueva situación del adoptado, pues es a partir de la resolución judicial constituyendo la adopción cuando se establece la situación de hijo del adoptante, es decir, cuando pasa a integrarse en la nueva familia.
- el hecho de que la madre biológica de la adoptante hubiera disfrutado del permiso de maternidad no influye en que su cónyuge disfrute de la prestación económica por maternidad ante la situación de madre adoptiva. El parto generó el derecho en la madre biológica y la adopción como madre, acarreó el derecho de la segunda a descanso y prestación por maternidad (art. 48.4, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).
- la normativa reguladora no considera incompatibles el percibo de la prestación por parto y el percibo de la prestación por adopción, pues aunque el sujeto causante sea el mismo, se han producido sucesivamente las dos situaciones protegidas legalmente establecidas como son la maternidad y la adopción.
