Última revisión
19/02/2016
Entre las cuestiones más polémicas en las relaciones entre empresa y trabajador se encuentran aquellas derivadas de la existencia de un "pacto de no competencia post contractual entre las partes". La suscripción de este pacto obliga al trabajador a no competir de manera desleal con el empleador durante el tiempo de prestación de servicios, y tras la extinción del contrato por cualquier causa.
chevron_leftchevron_right

La ausencia de especificaciones claras a tener en cuenta a la hora de consignar el pacto de no competencia postcontractual por parte del hace necesario matizar determinados aspectos para su correcta aplicación:
- Lo más habitual es suscribir el pacto de no competencia como cláusula adicional al contrato de trabajo o bien una vez se ha iniciado la relación laboral.
- La duración del pacto comienza a contar a partir de la extinción de la relación laboral.
- Será nulo el pacto de no competencia que no establezca una compensación económica, que exceda de la duración legal (dos años para técnicos y para altos cargos), y aquél que no responda a un efectivo interés comercial o industrial.
- En la práctica la compensación que se suele pactar varía entre un 60 por 100 y un 75 por 100 del salario anual bruto del empleado.
- En caso de incumplimiento del pacto de no competencia, la parte perjudicada puede interponer diversas acciones legales y, acumuladamente, la de daños y perjuicios.
- El Tribunal Supremo considera válida la cláusula por la que se condiciona el reingreso de un trabajador a la empresa en la que había solicitado excedencia voluntaria a que no se hayan prestado servicios en empresa de la competencia durante el periodo excedente.
- Tenienedo en cuenta los requisitos exigidos por el , para la validez del pacto de no competencia y siguiendo doctrina existe del TS, hemos de entender que el pacto estudiado en este apartado resulta vinculante para las partes, aun cuando en el posterior acto de conciliación por despido se llegara a un acuerdo en el que no se hiciera mención al citado pacto de no concurrencia; razonando que de dicho silencio no cabe deducir que el acto de conciliación dejara sin efecto el previo pacto de no concurrencia, dado que el contenido del acuerdo de conciliación no lleva a cabo una modificación del anterior pacto, sino que, por el contrario, se muestra complementario y compatible con el mismo.
- Supone una vulneración del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato el hecho de que el trabajador al mes siguiente de extinguir voluntariamente su relación laboral con una empresa constituyera una sociedad, junto con otro extrabajador de la misma empresa, cuya actividad coincidía en parte con la de su anterior empresario. La Sala tiene en cuenta, además, el hecho que el citado trabajador aprovechándose de su posición en su primera empresa se apropiara de una serie de documentos entre los que figuraba el listado completo de proveedores y clientes de aquella empresa.
- Un pacto de no competencia postcontractual no pierde su vigencia a pesar del despido del trabajador durante el período de prueba. Igualmente la Sentencia reconoce el derecho al trabajador de percibir la cantidad pactada, ya que la extinción de la relación laboral no afecta, a juicio de la Sala Cuarta del TS, la eficacia jurídica de los pactos establecidos para surtir efectos después de extinguido el contrato como ocurre con el pacto de no competencia postcontractual.
- Los Tribunales han declarado la nulidad, por desproporcionada, de la cláusula penal que obligaba a devolver el doble de lo percibido en concepto de "plus de no competencia".
- Según Sentencia del Tribunal Supremo de 2011-02-22 no es ajustado a Derecho un pacto de no concurrencia post-contractual acordado de modo que es voluntario para la empresa y obligatorio para el trabajador.
