La Resolución de 9 de feb... de 2015.

Última revisión
16/02/2016

La Resolución de 9 de febrero de 2016, publicada en el del BOE 16 de febrero de 2016, tiene por objeto desarrollar los criterios sobre contabilización del gasto por impuesto sobre beneficios regulados en el Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas y será de aplicación a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015.

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Materias: fiscal, contable

Fecha: 16/02/2016

Contabilización del Impuesto sobre Beneficios

La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, desarrolla, como se ha dicho, las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, para ello, se parte de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y, al mismo tiempo, se recogen y aclaran los criterios incluidos en las consultas sobre esta materia publicadas en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas» (BOICAC). El nuevo desarrolo del Plan General de Contabilidad -y sus normas complementarias- deben aplicarse obligatoriamente a todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, tanto en la formulación de las cuentas anuales individuales como, en su caso, en la elaboración de las cuentas consolidadas para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2015.

Aspectos más destacados:

1.- Definiciones en que se sustenta el enfoque de balance. A tal efecto, se diferencia entre gasto/ingreso por impuesto corriente (cantidad a pagar a la Hacienda Pública en cada ejercicio, del que formarán parte las diferencias permanentes del PGC 90) y el gasto/ingreso por impuesto diferido. El gasto o ingreso total por impuesto sobre beneficios será la suma algebraica de ambos conceptos, que sin embargo deben cuantificarse de forma separada.

2.- Activos y pasivos por impuesto corriente. Lo más destacable de esta materia en comparación con el contenido del vigente Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentases la precisión de que cuando la legislación fiscal establezca la posibilidad de convertir activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, este derecho se reconocerá como un activo por impuesto corriente solo cuando se cumplan los requisitos previstos a tal efecto por la norma fiscal. Hasta ese momento, la empresa mostrará el correspondiente activo por impuesto diferido en los términos que más adelante se indicarán.

3.- Reconocimiento de los activos y pasivos por impuesto diferido. En relación con los activos, la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dispone que de acuerdo con el principio de prudencia solo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos.

En la nueva resolución, en desarrollo de este criterio citado, se identifica un caso especial para el que se presume, en todo caso, que los activos por impuesto diferido serán recuperados; en concreto, cuando la legislación fiscal contemple la posibilidad de conversión futura de activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria.

4.- Se dispone que los pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión.

5.- Se reproduce la regulación de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre periodificación de las diferencias permanentes y las deducciones y otras ventajas fiscales aplicadas en un ejercicio, y aclara que de seguirse este tratamiento contable el importe del incentivo fiscal se reconocerá como un ingreso directamente imputado al patrimonio neto, en un epígrafe específico, para su posterior reclasificación a la cuenta de pérdidas y ganancias como un menor gasto por impuesto sobre beneficios, sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos vinculados a dichas diferencias permanentes y deducciones y otras ventajas fiscales.

6.- Se tratan las particularidades asociadas al tratamiento contable del efecto impositivo en las entidades que tributan en un régimen basado en la imputación fiscal de las rentas a los socios o partícipes.

7.- Se regula el registro del impuesto sobre beneficios en los socios o partícipes de estas entidades.

8.- Se aclaran los criterios a seguir para contabilizar el gasto por impuesto sobre beneficios en las cuentas anuales individuales de las sociedades que tributan en el régimen especial de consolidación fiscal.

9.- En el artículo 22 se recoge la regulación en materia de normas de elaboración de las cuentas anuales.

10.- En la resolución también se ha reproducido por motivos de sistemática normativa, y sin introducir novedades relevantes, el conjunto de requerimientos a incluir en la memoria normal regulados en el PGC y en las NFCAC (Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas).

Además, considerando el cambio de criterio que supone la incorporación de una presunción, que admite la prueba en contrario, sobre el plazo al que debe extenderse el análisis de recuperación de los activos por impuesto diferido, así como las novedades tributarias que ha introducido la Ley 27/2014 de 27 de Nov, cuyo efecto impositivo en las cuentas anuales se regula en esta resolución, se ha considerado conveniente establecer su aplicación obligatoria para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2015.

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