Declarado inconstitucional parte del Reglamento de Adopción de Internacional
Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en una reciente sentencia.
- Materias: Civil, Administrativo
- Fecha: 24/02/2021

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado en parte el conflicto positivo de competencia presentado por el Gobierno de Cataluña y, en consecuencia, ha declarado
inconstitucional parte del articulado del Reglamento de Adopción Internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo.
La Generalidad de Cataluña planteó ante el TC un conflicto positivo de competencia respecto del Reglamento anteriormente mencionado, que desarrollaba la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, por vulneración de sus atribuciones estatutarias en materia de servicios sociales y protección de menores.
La sentencia señala que el Estado ha invadido las competencias autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores, en su correspondiente proyección internacional. En efecto, la normativa estatal ha regulado con excesivo detalle el régimen jurídico de los organismos de intermediación y ha centralizado enteramente, sin acudir a mecanismos de colaboración, determinadas tareas ejecutivas como el reconocimiento, la suspensión y la revocación de la acreditación de organismos de intermediación; el seguimiento y control de la actividad y algunas tareas relacionadas con el registro nacional de organismos acreditados.
En cambio, según el Tribunal, el Estado, en cuanto competente en materia de relaciones internacionales puede: suscribir acuerdos bilaterales para favorecer las relaciones recíprocas con otros Estados; establecer la lista de países excluidos del régimen de adopción internacional por conflicto bélico, desastre y otras razones de gravedad; suspender cautelarmente las adopciones en trámite por esas razones y determinar el momento a partir del cual pueden iniciarse los expedientes con cada país de origen.
Asimismo, el Estado puede incluso residenciar tareas ejecutivas propias de las instituciones autonómicas en una conferencia sectorial como la Comisión Delegada de Servicios Sociales, integrada por representantes de todas las comunidades y ciudades autónomas.
La Comisión decide por consenso y, en su defecto, por mayoría la fijación del número máximo de expedientes que tramitarán anualmente con cada país y su distribución entre las comunidades autónomas y los organismos acreditados; así como la aprobación del modelo básico de contrato de adopción internacional.
En cuanto a los efectos del fallo, el Tribunal explica que, para proteger el interés superior de los menores de edad y sin olvidar los perjuicios que también podrían experimentar los derechos de los adoptantes, la sentencia acuerda “diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de su publicación, ya que se trata de evitar que un vacío normativo inmediato perjudique a los menores de edad, en particular a los afectados por los expedientes de adopción internacional que, iniciados con anterioridad a esta resolución, se hallen actualmente en trámite”.
Las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad contenidas en la sentencia “no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas como las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes o las que, en vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”.
La sentencia cuenta con un voto particular, que entiende que el conflicto positivo de competencia debería haber sido desestimado en su integridad, porque no existe tal conflicto entre las competencias que a la Generalidad concede el art. 163 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña y a las que el Estado les atribuye el art. 149.1.3 CE, ya que la Generalidad no tiene la competencia que reclama.
Los magistrados consideran que la competencia de la Generalidad en materia de protección de menores no se extiende a intervenir en la fase extrajudicial de la adopción de internacional que tiene lugar en el extranjero sino solo para la protección de menores que se encuentren en situación de desamparo o riesgo. Pero, esta competencia no puede extenderse a los menores que se encuentren en otras comunidades autónomas ni, mucho menos, a los que se encuentren en otro Estado, aunque unos y otros puedan llegar a ser adoptados por catalanes. Por tanto, el principio de territorialidad hace inviable reconocer la competencia de Cataluña para proteger menores residentes en el extranjero.
Además, los menores susceptibles de ser adoptados que se encuentran en el extranjero no se hallan en situación de riesgo o desamparo, ya que residen en instituciones que se ocupan de remediar esas situaciones.
FUENTE: Tribunal Constitucional
Ley 54/2007 de 28 de Dic (Adopción internacional) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/2007 Fecha de entrada en vigor: 30/12/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 165/2019 de 22 de Mar (Reglamento de Adopción internacional) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 81 Fecha de Publicación: 04/04/2019 Fecha de entrada en vigor: 04/07/2019 Órgano Emisor: Ministerio De Sanidad, Consumo Y Bienestar Social
- Artículo 39. Sección segunda: Registro de Reclamaciones e Incidencias.
- Artículo 38. Sección primera: Registro de Organismos Acreditados.
- Artículo 37. Creación y organización del Registro.
- CAPÍTULO VI. Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias
- Artículo 36. Actuaciones de los organismos acreditados para su supervisión.
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