Es delito del artículo 383 del Código Penal la negativa a realizar una segunda prueba de alcoholemia
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Es delito del artículo 383 del Código Penal la negativa a realizar una segunda prueba de alcoholemia

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Materias: penal

Fecha: 28/07/2021

prueba alcoholemia
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En la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, n.º 475/2021, de 2 de junio, ECLI:ES:2021:2190, se analiza la desobediencia a someterse a una segunda prueba de alcoholemia.

Para la Audiencia Provincial de Barcelona, "la negativa del conductor a someterse a una segunda prueba no integra el tipo por considerar que 'el artículo 23 del repetido Reglamento configura la segunda prueba como una garantía para el conductor de la adecuada medición de la primera.... y esta finalidad de garantía para el conductor que tiene la segunda prueba impide que la negativa á practicada se pueda reputar infractora de la obligación que a los conductores impone el artículo 21 del Reglamento general e circulación de someterse a las pruebas que se establezcan para detectar las posibles intoxicaciones por alcohol.'".

Señala la Sala de lo Penal del alto tribunal que esta cuestión sobre si la negativa a someterse a una segunda prueba de alcoholemia se incardina en el delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 383 del Código Penal, ya fue resuelta por la STS n.º 210/2017, de 28 de marzo, la primera sentencia que se dictó con la modalidad de recurso de casación establecida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo su finalidad de homogeneizar la interpretación de la ley penal. La conclusión expuesta en esa Sentencia fue que la negativa a practicar la segunda prueba se incardinaba en el art. 383 de Código Penal.

El Supremo admite a trámite el recurso planteado ya que la sentencia que se recurre (la sentencia del AP de Barcelona) se "ha opuesto abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo".

Para el alto tribunal:

8) No podemos, sin traicionar la voluntad de la norma, convertir en potestativa una medición que inequívocamente aparece concebida como obligatoria. La comparación con la forma en que se regula la eventual extracción de sangre ofrece una conclusión rotunda. Lo que se quiso dejar sujeto a la voluntad del afectado, se consignó expresamente. El mensaje de la regulación es que el afectado está obligado a someterse a esa segunda medición. La interpretación del art. 383 CP no puede retorcer esa clara conclusión desvirtuando ese mensaje y sustituyéndolo por otro que traslade al ciudadano la idea de que esa segunda medición queda a su arbitrio, sin perjuicio de las consecuencias probatorias que puedan derivarse de su negativa. El mensaje no puede ser: la segunda medición no es obligatoria; o bien, solo lo es cuando el afectado no se resigne a la condena por el delito del art. 379 CP. La ley establece cuidadosamente los derechos del sometido a la prueba (análisis de sangre de verificación, necesidad de ser informado, comprobación del transcurso de un tiempo mínimo...). No está entre ellos el no acceder a la segunda espiración.

Explica la Sala del TS que la cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales, siendo centran responder a la siguiente pregunta: ¿cuál es el bien jurídico protegido por el delito del art. 383Código Penal?

Y se fundamenta la respuesta en los siguiente:

"Desde una perspectiva de política criminal es innegable su vinculación con la seguridad del tráfico vial. No puede dudarse de que el legislador tenía eso en mente. Pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy mediato. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada.

En todas las infracciones concretas de desobediencia indirectamente se pueden estar violando otros bienes jurídicos. Así si la desobediencia lo es frente a una orden judicial estarán afectado también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; si es ante requerimientos de la Administración encargada de la tutela del medio ambiente también se estará repercutiendo probablemente en éste; y si se produce frente a agentes en el ámbito del tráfico rodado, se ataca a la ordenada circulación vial.

Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico 'seguridad vial' está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.

Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones Así lo ha entendido también esta Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo). (...)

La protección del principio de autoridad resulta evidente. Sin embargo, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o no. Sin duda en la conformación legislativa del tipo se está pensando en tutelar la seguridad vial. Es ese un innegable objetivo de política criminal inmanente a esa tipicidad. Se alcanza ese propósito blindando con una singular protección penal la autoridad de los agentes que velan por tal seguridad cuando intervienen para comprobar la tasa de alcohol de cualquier conductor.

Esta visión del principio de autoridad como bien jurídico protegido aparece en la STC 234/1997, de 18 de diciembre, o en la jurisprudencia de esta Sala (STS 1/2002, de 22 de marzo).'".

En consecuencia, concluye la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la analizada sentencia 210/2017, de 28 de marzo, recoge el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda, en el que se afirma que la negativa a practicar la segunda prueba está bien incardinada en el art. 383 del Código Penal.

Por lo tanto, falla estimando el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la SAP de Barcelona, reponiendo la condena impuesta al acusado por el delito del artículo 383 del C.P.en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

 

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