Última revisión
06/07/2018
El desprendimiento de retina delante del ordenador en la oficina es accidente laboral según el Tribunal Supremo

El Alto Tribunal ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una administrativa de la Seguridad Social que sintió molestias en sus ojos y alteraciones visuales cuando realizaba sus funciones delante del ordenador en la oficina.
Inicialmente el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) había declarado que su incapacidad temporal derivaba de enfermedad común, siendo calificada su dolencia como profesional (accidente de trabajo) en primera instancia por el juzgado Social nº 3 de Orense. Posteriormente, el TSJ de Galicia declaró que la incapacidad temporal de esta trabajadora derivaba de enfermedad común al no considerar aplicable la presunción de laboralidad establecida en el apdo. 3, art. 115, LGSS ni relación de causalidad entre la lesión y el trabajo.
Para el Alto Tribunal, «el hecho de que se trate de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuya virtud se presume que estamos en presencia de accidente de trabajo». Para la Sala IV, ha de tenerse en cuenta «que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente existan otras causas más frecuentes»
El TS matiza:
- «que establecida la presunción corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión; acreditación que no se ha producido en este caso, pues no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina».
- Aunque la tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismo.
- La destrucción de la presunción de laboralidad hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido.
J-47822234
Fuente: Comunicación Poder Judicial
