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Última revisión
29/09/2021

La Dirección General de Tributos aclara la diferencia entre servicio educativo en línea y servicio prestado por vía electrónica

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Materias: fiscal

Fecha: 29/09/2021

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El Impuesto sobre el Valor Añadido es una de esas figuras impositivas que siempre, independientemente de lo clarificadoras que sean la doctrina administrativa y la jurisprudencia, genera suspicacias entre los contribuyentes. Esto es debido en especial al hecho de que el IVA grava operaciones que, produciéndose de manera fáctica fuera de nuestras fronteras, pudieran ser gravados dentro de ellas, dentro de lo que en el argot del impuesto se conoce como «territorio de aplicación del impuesto».

Con el aumento en los últimos años del comercio electrónico y de las vías para poder prestar servicios en línea, se han intensificado las resoluciones relativas a la sujeción al IVA de este tipo de operaciones. En particular, lo relacionado con los cursos en línea, másteres, estudios de grado incluso las propias clases de refuerzo extraescolares... todo ello en el momento en que su uso se ha visto como obligatorio derivado de la aparición del COVID-19.

En este contexto, la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V2150-21), de 26 de julio de 2021, ha de convertirse en una suerte de manual para determinar la sujeción o no al Impuesto.

La consulta hace remisión a un consultante que, habiendo estudiado parte de un curso en Reino Unido, regresa a España para terminarlo aquí de manera telemática. Esta situación determina que las clases y demás talleres del curso, se impartan de manera telemática y esto puede suponer dos posibilidades: en primer lugar, las clases se graban y cuelgan para el alumnado sin ningún tipo de interacción entre alumno y profesor y, en segundo lugar, las clases se retransmiten en directo y existe una interacción entre profesor y alumno.

Especial relevancia guarda el hecho de que el curso se trate de una serie de materiales colgados en línea donde no exista intervención humana durante el desarrollo de la clase, en concreto, determina el artículo 69.tres.4º de la LIVA que se entenderá por:

«4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

(...)

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica».

A este respecto establece la mencionada consulta que:

«La distinción entre un servicio de enseñanza impartido a través de una red electrónica y un servicio prestado por vía electrónica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cobra especial importancia a la hora de determinar la aplicación de la exención y el alcance del derecho a la deducción de quien lo presta.

El servicio objeto de consulta, tanto presencial como en línea, estará exento cuando pueda calificarse como servicio educativo, de conformidad con la exención del artículo 132.1.i) de la Directiva 2006/112/CE, recogido en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 que establece que estará exenta del Impuesto:

“9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios"

No obstante, si el servicio prestado por la entidad consultante se califica de un servicio prestado por vía electrónica no sería aplicable la referida exención, puesto que ni la Directiva 2006/112/CE ni la Ley 37/1992 contemplan exención alguna aplicable para los servicios prestados por vía electrónica y quedarían gravados al tipo general del 21 por ciento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992».

En conclusión:

  • Si el curso prestado por la entidad radicada en Reino Unido tiene la calificación de prestación de servicio por vía electrónica por excluirse de los requisitos contenidos en el mencionado artículo 20.un.9º de la LIVA, el mismo se localizará en territorio de aplicación del Impuesto y se gravará al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.
  • En contraposición, si se trata efectivamente de un servicio educativo, por cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 69 de la LIVA, dicho servicio no quedará sujeto al IVA español, sin perjuicio de las obligaciones materiales y formales que deba acusar en Reino Unido.

A TENER EN CUENTA. Cabe recordar que Reino Unido, con efectos a partir del 1 de enero de 2021, ha dejado de ser un Estado miembro de la Unión Europea y le será de aplicación la normativa contenida en el IVA considerándolo como un país o territorio tercero.

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