Última revisión
09/08/2021
La Dirección General de Tributos aclara si a la gratificación por jubilación se le puede aplicar la reducción del 30 por ciento

Dispone el artículo 18.2 de la LIRFP la posibilidad de aplicar una reducción del 30 por ciento para los rendimientos del trabajo obtenidos de manera irregular. Ahora bien, para que la reducción pueda ser de aplicación han de cumplirse una serie de requisitos:
- El período de generación de los rendimientos debe ser superior a dos años. A estos efectos, cuando el rendimiento provenga de una relación laboral, como es el caso, deberá tenerse en cuenta el número de años en que dicha relación laboral estuvo vigente.
- Las rentas deben ser obtenidas de forma notoriamente irregular, es decir, que aún habiéndose generado en un período superior a dos años, estas se obtengan de manera excepcional siempre encuadrados dentro de los rendimientos íntegros del trabajo.
- En cualquiera de los dos casos anteriores, estas rentas deben imputarse en un único período impositivo. En caso de imputarse a más de uno sólo será de aplicación respecto del primero de ellos y por la cuantía en él percibida.
- Esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción.
- Existe un límite máximo cuantitativo de reducción: 300.000 euros.
Por tanto, lo primero es calificar de manera jurídica, a efectos del IRPF, el rendimiento obtenido por la gratificación por jubilación. De esta manera podremos determinar si es de aplicación la mencionada reducción por cumplir con los requisitos para ello.
Es aquí donde la Consulta Vinculante (V0645-21), de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Tributos viene a determinar que:
«Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.
Ahora bien, en el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período— no concurre en el supuesto de la jubilación ordinaria. La gratificación nace con la propia jubilación sin apreciarse la existencia de una generación previa durante el que se haya ido gestando: no se exige una antigüedad en la prestación de servicios a la empresa. Por tanto, la “auténtica” vinculación de incentivo se establece con el propio hecho de la jubilación ordinaria, sin la existencia de una generación previa. Por ello, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable no resulta aplicable respecto a la gratificación correspondiente a la jubilación ordinaria.
Cuestión distinta es el importe de la gratificación correspondiente a la jubilación anticipada, pues en este caso el Convenio colectivo establece la exigencia de una antigüedad en la empresa superior a dos años —exigencia que ya incorporaba el Convenio colectivo anterior, suscrito el 12 de mayo de 2016 y con entrada en vigor el día de su firma, conforme a su artículo 1º, publicado en el BOPV del 30 de noviembre—.
En consecuencia, a la parte de la gratificación por permanencia que corresponda a la jubilación anticipada sí le resultará aplicable la reducción del 30 por ciento, pues se cumpliría la exigencia de una antigüedad en la empresa por un período superior a dos años y la de que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto (pues como se ha indicado ya estaba incluida en el convenio anterior), siendo necesario además que se impute en un único período impositivo, tal como exige el propio artículo 18.2 de la Ley del Impuesto y que se cumplan los restantes requisitos que se establecen en este precepto».
De donde podemos extraer los siguientes puntos clave:
- La mencionada gratificación carece del carácter de rendimiento obtenido de manera irregular por no encontrar cabida en los supuestos contenidos en el artículo 12 del RIRPF.
- Tampoco tiene un período de generación superior a dos años ya que su generación, como complemento a la jubilación, se produce en el momento en que esta se lleva a cabo y no antes.
- Ahora bien, en caso de que se lleve a cabo una jubilación anticipada y por ello se perciba una gratificación, cuando medie pacto o contrato con anterioridad superior a dos años, sí será de aplicación la mencionada reducción.
- En caso de que se lleve a cabo la reducción, se refuerza la idea de imputación en un único período impositivo, el del momento de generación del derecho.
