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La Dirección General de Tributos aclara la tributación en el ITPAJD en caso de usucapión
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En particular, en ella se analiza el supuesto planteado por un contribuyente que pretendía inmatricular en el registro de la propiedad una finca no inscrita y adquirida por esa vía, habiéndose tramitado el procedimiento que la declaraba por vía notarial y no judicial. De hecho, en propio escrito de consulta, el propio interesado traía a colación algunas resoluciones previas de Tributos, referidas a supuestos de formalización judicial, a fin de que el Centro Directivo aclare si resulta de aplicación o no el mismo criterio.
La no sujeción al ITPAJD en su modalidad de transmisiones onerosas
En su razonamiento, Tributos toma como punto de partida su
«De acuerdo con los preceptos transcritos, para determinar la existencia del hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, lo que procede efectuar en primer lugar es la calificación jurídica del acto o contrato realizado, a fin de comprobar si encaja en alguno de los supuestos de hecho objeto de gravamen. Y para ello, debe acudirse a la normativa sustantiva; en este caso, al
(...)
Para sistematizar los distintos modos de adquisición de la propiedad, la doctrina científica los ha clasificado en originarios y derivativos en función de si se produce una adquisición primigenia –bien porque antes no existía la propiedad y a través de esta adquisición se crea, bien porque hacen surgir el dominio sobre la cosa, independientemente de un título anterior – o si la adquisición se produce a consecuencia de un traspaso de una propiedad ya existente. En los llamados derivativos es precisa la intervención de más de una persona (de una manera u otra, bien en una relación contractual o no), mientras que en los originarios no, ya que se crean al margen de la voluntad común o a través de actos unilaterales del individuo. Así, los modos recogidos en el
Originarios: Accesión, ocupación, prescripción adquisitiva.
Derivativos: Donación, sucesión y ciertos contratos mediante la tradición (compraventa, permuta, etc.).
En cuanto a la tradición, se entiende por tal al acto por el cual un sujeto entrega a otro la posesión de una cosa determinada. En sí misma, la tradición no es un modo de adquisición de la propiedad si no va acompañada de un título suficiente que la legitime: el simple traspaso posesorio no pasa de ser una cuestión material, sin que implique transmisión jurídica de la propiedad, es por ello que el artículo 609 del
En esta clasificación, la prescripción adquisitiva o usucapión debe encuadrarse en el primer grupo, pues aunque exista una propiedad anterior, la adquisición del bien usucapido no se produce por la tradición, sino por la mera posesión de la cosa, con justo título (prescripción adquisitiva ordinaria) o incluso sin el título (prescripción adquisitiva extraordinaria)».
Por lo tanto, y reiterando en este punto lo apuntado en esa consulta de 2015, el Centro Directivo indica que en caso de declararse la obtención del dominio por usucapión la operación no estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, por faltar el elemento de la transmisión o tradición.
La posible sujeción o no al ITPAJD en su modalidad de actos jurídicos documentados
La
Sin embargo, en el supuesto de hecho que analiza la
«2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos».
Por lo tanto, la Dirección General de Tributos concluye lo siguiente:
«El documento notarial, ya sea escritura o acta, en el que se declare haber tenido lugar la usucapión o prescripción adquisitiva, no estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ante la inexistencia de transmisión, al faltar por tanto el elemento esencial del hecho imponible de la referida modalidad; por el contrario, sí constituirá hecho imponible de la cuota variable del documento notarial, ya que, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, determina la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD».