Última revisión
02/10/2025
DGT: ¿cabe certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias pagando deuda fuera de plazo, antes de que liquiden el recargo?

La Dirección General de Tributos, a través de su consulta vinculante (V0634-25), de 8 de abril de 2025, aclara si puede obtenerse un certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias con carácter positivo en el caso de que se pague el importe de una deuda tributaria en el tiempo que media entre la finalización del plazo de pago en período en voluntario y la notificación de la providencia de apremio, suponiendo que la solicitud se realiza en dicho espacio de tiempo y no se ha ingresado aún el recargo del 5 %.
En particular, lo que se aborda es si, en tales circunstancias, se podría entender cumplido el requisito previsto en el apartado 1.g) del artículo 74 del RGAT, a cuyo tenor:
«1. Para la emisión del certificado regulado en este artículo, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias:
(...)
g) No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida».
En el supuesto planteado, Tributos recalca que, como el ingreso del importe de la deuda tributaria no se realiza dentro del plazo voluntario de pago, se produce el inicio del período ejecutivo y el devengo de los recargos del período ejecutivo.
Así las cosas, y a la vista del artículo 58 de la LGT, la deuda tributaria devengada estará constituida por la cuota tributaria que resulta de la realización del hecho imponible y, además, por los recargos devengados en el período ejecutivo, al no haber satisfecha dicha cuota en período voluntario. En el concreto supuesto, se trataría del recargo ejecutivo del 5 %.
Ahora bien, aunque ese recargo del 5 % se ha devengado conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la LGT, no ha sido exigido mediante la correspondiente liquidación.
En consecuencia, por lo que se refiere al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 47.1.g) del RGAT, el Centro directivo concluye que, cuando un obligado tributario solicita un certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias en las condiciones planteadas, procedería la expedición de un certificado de carácter positivo, por encontrarse la deuda tributaria principal satisfecha y no haberse todavía liquidado y notificado el recargo ejecutivo del 5 %.
