DGT: ¿puede computarse un...otización?

Última revisión
20/05/2025

DGT: ¿puede computarse una pérdida en IRPF por acciones de una sociedad que sea excluida de cotización?

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Materias: fiscal

Fecha: 20/05/2025

Según indica Tributos, el hecho de tratarse de una sociedad que ha dejado de cotizar en un mercado secundario oficial no supone de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios. Será necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

DGT: ¿puede computarse una pérdida en IRPF por acciones de una sociedad que sea excluida de cotización?


La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0516-25), de 28 de marzo de 2025, responde a las dudas planteadas por un contribuyente que manifiesta ser propietario de acciones de una sociedad que fue excluida de cotización para su liquidación años atrás. En concreto, se plantea si es posible computar una pérdida patrimonial en el IRPF por dicho motivo.

Habida cuenta de que las ganancias o pérdidas patrimoniales se definen como «las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos» (artículo 33.1 de la LIRPF ); el Centro directivo señala que el hecho de tratarse de una sociedad que ha dejado de cotizar en un mercado secundario oficial no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios. Será necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

Desde un punto de vista sustantivo, la disolución y liquidación de las sociedades de capital se regula en los artículos 360 y siguientes de la LSC. En concreto, según el artículo 394.1 de la LSC : «Transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará previamente el pago». Por lo que se refiere al ámbito fiscal, el artículo 37.1.e) de la LIRPF establece que, cuando la variación del patrimonio proceda de la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial a efectos del IRPF, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

Así las cosas, para que pueda computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en este último precepto, previamente habrá que proceder a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.


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