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Última revisión
08/07/2026

DGT: tratamiento en IRPF de las cuotas del convenio especial con la SS satisfecho por la empresa en despidos colectivos

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Materias: fiscal

Fecha: 08/07/2026

La Dirección General de Tributos aclara que las cuotas del convenio especial en despidos colectivos solo son deducibles en IRPF cuando la obligación de cotizar corresponde al trabajador.

DGT: tratamiento en IRPF de las cuotas del convenio especial con la SS satisfecho por la empresa en despidos colectivos

 

La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante (V0280-26), de 9 de febrero de 2026, analiza el tratamiento en el IRPF de las cotizaciones al convenio especial con la Seguridad Social asumidas en el marco de un despido colectivo. La consulta parte del caso de una trabajadora cuya empresa extinguió la relación laboral mediante despido colectivo y asumió el coste del convenio especial hasta que cumpliera los 63 años.

Criterio de la DGT

No toda cuota del convenio especial tiene el mismo efecto fiscal. La resolución distingue según a quién corresponda legalmente la obligación de cotizar. Cuando las cotizaciones son de cargo exclusivo del empresario por tratarse del convenio especial obligatorio vinculado a trabajadores menores de 63 años —o de 61 años si el despido colectivo obedece a causas económicas—, esas cantidades no tienen incidencia en el IRPF del trabajador, ni como ingreso ni como gasto deducible.

En cambio, si conforme al régimen legal la obligación de cotizar ya corresponde al trabajador, las cantidades abonadas por la empresa para satisfacer esas cuotas constituyen rendimientos íntegros del trabajo al amparo del artículo 17.1 de la LIRPF. Si el pago lo efectúa directamente la empresa, la DGT lo califica como retribución en especie; si entrega al trabajador importes en metálico para que este abone las cuotas, se tratará de renta dineraria.

Cuándo cabe la deducción

Solo cuando la obligación de cotizar recae en el trabajador, este podrá computar posteriormente como gasto deducible de los rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 19.2.a) de la LIRPF.  

La resolución añade, además, que esas cantidades no pueden acogerse ni a la exención de las indemnizaciones por despido del artículo 7.e) de la LIRPF ni a la reducción del artículo 18.2 del mismo texto legal.

Impacto práctico

El criterio fijado por Tributos obliga a diferenciar entre el convenio especial obligatorio sufragado por la empresa y el momento en que la obligación de cotizar pasa al trabajador. Mientras la cuota sea legalmente a cargo del empresario, no altera la tributación del afectado; cuando el obligado al pago sea ya el trabajador, la asunción empresarial genera renta del trabajo, pero permite a su vez deducir el importe de la cotización como gasto.

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