Resolución Vinculante de ...ro de 2026

Última revisión
02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0280-26 de 09 de febrero de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/02/2026

Num. Resolución: V0280-26


Cuestión

Deducibilidad de las cotizaciones al convenio especial con la Seguridad Social.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art. 17.1

Descripción

La consultante extinguió su relación laboral en el ámbito de un despido colectivo

y percibe la correspondiente indemnización en forma de renta mensual. Entre las condiciones

del despido, la empresa asumió el pago del coste del convenio especial con la Seguridad

Social hasta que cumpla los 63 años de edad.

Contestacion

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre regula el despido colectivo, y en su apartado

9 dispone que:

?Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas

en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que

no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas

destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los

términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social?.

A su vez la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio

especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE de 18 de octubre), recoge en su artículo 20 el convenio

especial a suscribir en procedimientos de despido colectivo que incluyan a trabajadores

con 55 o más años.

Finalmente, la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE de

31 octubre), regula el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados

expedientes de despido colectivo, y establece lo siguiente:

?1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.9 del texto refundido

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en

que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de

la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), en los términos establecidos en los apartados siguientes.

2. (?).

Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los sesenta y tres años, salvo en los casos de expedientes de despido colectivo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los sesenta y un años.

(?).

A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de sesenta y tres o,

en su caso, sesenta y un años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo,

debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial,

hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), o hasta la fecha en

que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.?.

Conforme con esta regulación, cabe concluir que las cotizaciones que de acuerdo con

lo expuesto son a cargo exclusivo del empresario, convenio especial obligatorio, por corresponder a

un trabajador menor de 63 años, o 61 años en los expedientes de despido colectivo

por causas económicas, no tienen incidencia alguna en la liquidación del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas de los trabajadores ni como ingreso ni como

gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

No obstante, si conforme con la regulación antes expuesta, la obligación de pago de

las cotizaciones le corresponde al trabajador por cumplir 61 años en un expediente de despido colectivo

por causas económicas, las cantidades abonadas por la empresa para satisfacer las

cotizaciones a la Seguridad Social constituyen para el trabajador rendimientos íntegros

del trabajo, pues se corresponden con la definición que para estos rendimientos establece

el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),

en adelante LIRPF, el cual los define como ?todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente,

del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos

de actividades económicas?.

En el supuesto de corresponder la obligación de cotizar al trabajador, su pago por

parte de la empresa constituye una retribución en especie del trabajo. Ahora bien, si la empresa entrega

al trabajador importes en metálico para que éste haga frente a las cuotas de la Seguridad

Social, dichos importes tendrán la consideración de renta dineraria, tal como dispone

el artículo 42.1 de la LIRPF.

Estas cantidades se computarán en su totalidad sin que les sea de aplicación la exención

de las indemnizaciones por despido, prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción

sobre los rendimientos íntegros del trabajo, establecida en el artículo 18.2 de la

LIRPF.

Ahora bien, posteriormente el trabajador computará un gasto deducible por dicho importe

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 a) de la LIRPF.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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