DGT: ¿un deportista afici...to a ella?

Última revisión
05/09/2025

DGT: ¿un deportista aficionado que gana un premio en una competición puede deducir en IRPF los gastos en que haya incurrido con respecto a ella?

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Materias: fiscal

Fecha: 05/09/2025

La Dirección General de Tributos aclara: los deportistas aficionados no pueden deducir gastos derivados de premios en metálico recibidos en competiciones deportivas.

DGT: ¿un deportista aficionado que gana un premio en una competición puede deducir en IRPF los gastos en que haya incurrido con respecto a ella?


La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante (V1086-25), de 25 de junio de 2025, ha respondido a la consulta de un deportista aficionado sobre la posibilidad de deducir, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), los gastos incurridos para la obtención de un premio en metálico obtenido en una competición deportiva. La conclusión de la Administración tributaria es clara: salvo que la actividad deportiva constituya una actividad económica en los términos que exige la ley, dichos gastos no pueden deducirse a la hora de tributar por el premio recibido.

El consultante, aficionado participante en competiciones de Foso Olímpico tanto a nivel autonómico como nacional, expuso su caso ante la DGT. En 2024, obtuvo un premio de 300 euros tras participar en una competición de tiro al plato. Para poder acceder a dicho premio, se vio obligado a realizar una serie de desembolsos previos imprescindibles, entre ellos la inscripción en la competición, compra de cartuchos, desplazamiento al lugar del evento y alojamiento. La suma total de estos gastos ascendió a 490 euros. Asimismo, sobre el importe del premio, la federación organizadora le practicó una retención de IRPF de 45 euros.

El participante planteaba una cuestión concreta: si es posible deducir los gastos realizados para la obtención del premio, en la medida en que dichos desembolsos eran necesarios y directamente vinculados a la actividad premiada.

La DGT se remonta al artículo 95.2.a) del RIRPF , según el cual los rendimientos derivados de la participación en actividades deportivas están, en principio, calificados como «rendimientos de actividades profesionales» en virtud de la remisión realizada a las secciones segunda y tercera de las Tarifas del IAE (donde se incluyen las actividades relacionadas con el deporte). Esto implica que tanto los pagos fijos como los premios recibidos por los deportistas estarían sujetos a retención y tributación como tales rendimientos, salvo que exista una relación laboral, en cuyo caso se tratarían como rendimientos del trabajo.

Sin embargo, la clave reside en determinar si, desde la perspectiva del beneficiario —en este caso, el deportista amateur—, puede calificarse su participación en la competición como una auténtica actividad económica. El artículo 27 de la LIRPF , precisa que sólo serán considerados rendimientos de actividades económicas aquellos procedentes de la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos —o de ambos—, con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Es decir, para que los premios obtenidos por un deportista se consideren ingresos de una actividad económica, debe acreditarse que aquel desarrolla una verdadera actividad organizada, más allá de la mera participación esporádica o por afición. En caso contrario, los premios recibidos se consideran una ganancia patrimonial.

La DGT recuerda que la existencia de una actividad económica es una cuestión de hecho que debe poder probarse y cuya valoración corresponde a los órganos de inspección y gestión de la Agencia Tributaria. Si no existe tal actividad económica ni tampoco son consecuencia de una relación laboral, los premios recibidos en metálico son calificados como ganancias patrimoniales.

La conclusión de la DGT es categórica para el caso expuesto: los premios recibidos por el consultante, en tanto que aficionado y no empresario o profesional de la actividad deportiva ni trabajador por cuenta ajena en tal ámbito, deben declararse como ganancia patrimonial.

Según el artículo 33.1 de la LIRPF , constituyen ganancias patrimoniales las variaciones en el patrimonio del contribuyente puestas de manifiesto por cualquier alteración en su composición, salvo que por la ley deban calificarse como rendimientos. Esto significa que para cuantificar el importe de la ganancia patrimonial, y en ausencia de una transmisión de elementos patrimoniales, se toma como referencia el valor de mercado de lo obtenido, es decir, el importe bruto del premio recibido [artículo 34.1.b) de la LIRPF ].


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