Última revisión
27/08/2020
Directiva (UE) 2020/1151: armonización de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

La Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020, publicada en el DOUE 05/08/2020, modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, creando la necesidad de que los Estados miembros realicen determinadas modificaciones en su normativa interna en el ámbito de los Impuestos especiales sobre el alcohol y otras bebidas.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la nueva Directiva, debiendo aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2022.
Cerveza
A fin de garantizar la aplicación uniforme de las condiciones de fijación del impuesto especial sobre la cerveza, es necesario establecer las condiciones aplicables a la medición del grado Plato. En concreto, por lo que respecta a la medición del grado Plato de la cerveza edulcorada o aromatizada, es importante especificar que para dicha medición también deben tenerse en cuenta los ingredientes que se hayan añadido después de la fermentación. Ante las dificultades prácticas que plantea la identificación y medición del extracto seco en el mosto original del producto acabado, dicha especificación es necesaria y está justificada por la necesidad de adoptar un planteamiento armonizado que garantice la aplicación correcta y sencilla de dichas normas por parte de los sujetos pasivos afectados y de las administraciones tributarias, y por la necesidad de una supervisión fiscal eficaz frente a los riesgos de evasión, elusión o abuso.
A fin de garantizar una transición fluida hacia una metodología armonizada de medición del grado Plato de la cerveza, resulta conveniente que los Estados miembros que, a fecha de 29 de julio de 2020, no tienen en cuenta para la medición del grado Plato los ingredientes de la cerveza que han sido añadidos después de la fermentación puedan seguir utilizando la metodología aplicada actualmente durante un período transitorio.
Los Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos, que podrán ser inferiores al tipo mínimo, a la cerveza cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sobrepase el 3,5 % vol.
Cerveza, vino y otras bebidas fermentadas
En el caso de la cerveza, el vino y otras bebidas fermentadas, la Directiva 92/83/CEE permite a los Estados miembros eximir del impuesto especial a los productos elaborados por particulares sin fines comerciales. No obstante, la Directiva 92/83/CEE no permite que dicha exención opcional se aplique al alcohol etílico elaborado a partir de fruta (por ejemplo, manzanas, peras, orujo de uva o bayas) y destinado al consumo privado. Dado que en varios Estados miembros hay una larga tradición de este tipo de productos, procede que los Estados miembros tengan la opción de aplicar tipos reducidos o exenciones a productos regionales y tradicionales derivados del alcohol etílico producidos sin fines comerciales. Por lo tanto, procede prever una opción que permita a los Estados miembros, en condiciones estrictas, eximir de impuestos especiales o aplicar tipos reducidos de impuestos especiales a un volumen limitado de aguardiente de frutas destilado por particulares a partir de fruta (por ejemplo, manzanas, peras, orujo de uva o bayas) de su propiedad y que haya sido cultivada y suministrada por un particular en un terreno del que sea propietario. Se debe obligar a los Estados miembros que apliquen dichos tipos reducidos o exenciones a tomar las medidas necesarias para evitar fraudes, elusiones y abusos.
Tales medidas deben consistir, por ejemplo, en el registro de los particulares que produzcan ese tipo de bebidas, el registro de los dispositivos de destilación incluyendo el tamaño y la ubicación de estos, la notificación del volumen de producción y en otras medidas de control que garanticen el cumplimiento de las condiciones para aplicar los tipos reducidos o exenciones. Esos Estados miembros deben contar asimismo con requisitos y procedimientos adecuados para garantizar el control de la producción y el consumo, y la prevención de todo efecto y venta transfronterizos. Los Estados miembros deben fijar además el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción a dichas disposiciones nacionales y velar por la ejecución de dichas sanciones. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Alcohol desnaturalizado
Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 2008/118/CE a la circulación de alcohol desnaturalizado que aún no se haya incorporado a un producto que no esté destinado al consumo humano.
A fin de garantizar la aplicación uniforme de la exención para el alcohol parcialmente desnaturalizado, es necesario aclarar las condiciones para el reconocimiento mutuo del alcohol parcialmente desnaturalizado y establecer que el mantenimiento y la limpieza del equipo de fabricación forman parte del proceso de fabricación y que, por tanto, el alcohol parcialmente desnaturalizado utilizado para el correspondiente proceso de fabricación está cubierto por dicha exención. Con el fin de reducir la utilización fraudulenta de dicha exención, es necesario establecer condiciones adicionales para su aplicación.
Códigos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripción de productos derivados del alcohol.
Se conviene actualizar las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripción de productos derivados del alcohol.
- vino espumoso : todos los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205
- otras bebidas fermentadas espumosas : todos los productos de los códigos NC 2206 00 31 y 2206 00 39, así como aquellos productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205
Tipos impositivos reducidos para los pequeños productores independientes
Los Estados miembros pueden aplicar tipos impositivos reducidos a la cerveza y al alcohol etílico producidos en pequeñas cantidades por pequeños productores independientes. Con el fin de evitar que otras bebidas alcohólicas sean sometidas a un tratamiento diferente del aplicado a la cerveza y al alcohol etílico, los Estados miembros también deben tener la facultad de aplicar tipos reducidos a otras bebidas alcohólicas producidas en pequeñas cantidades por pequeños productores independientes. Los Estados miembros deben poder limitar la aplicación de tipos reducidos a los productos intermedios y a otras bebidas fermentadas, teniendo en cuenta diversos criterios, tales como el grado alcohólico del producto acabado o la cantidad y tipo de materias primas empleadas para producirlos.
En este punto se insertan una serie de límites
«1. Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos sobre el vino producido por pequeños productores de vino independientes dentro de los siguientes límites:
- los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas cuya producción media anual de vino exceda de 1 000 hl o, en el caso de la República de Malta, de 20 000 hl,
- los tipos reducidos no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial.
2. A efectos de la aplicación de los tipos reducidos, se entenderá por pequeño productor de vino independiente todo productor de vino que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otro productor de vino, utilice instalaciones físicamente separadas de las de cualquier otro productor de vino y no produzca bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeños productores de vino cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 1 000 hl o 20 000 hl, según corresponda, podrán ser considerados como un único pequeño productor de vino independiente.
3. Los Estados miembros velarán por que los tipos impositivos reducidos que puedan establecer se apliquen de igual manera al vino suministrado en su territorio por pequeños productores de vino independientes situados en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otros Estados miembros no sean gravadas con un impuesto superior al de su exacto equivalente nacional».
«1. Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos, que podrán ser diferenciados en función de la producción anual de los productores afectados, a otras bebidas fermentadas elaboradas por pequeños productores independientes, dentro de los siguientes límites:
- los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas cuya producción anual total de dichas bebidas exceda de 15 000 hl,
- los tipos reducidos no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial para otras bebidas fermentadas.»
Exenciones
Dado que en varios Estados miembros hay una larga tradición de este tipo de productos, procede que los Estados miembros tengan la opción de aplicar tipos reducidos o exenciones a productos regionales y tradicionales derivados del alcohol etílico producidos sin fines comerciales.
De esta forma, los Estados miembros podrán eximir del impuesto especial, o aplicar tipos impositivos reducidos del impuesto especial, al alcohol etílico para el consumo del propio particular, los familiares o invitados de este, siempre que no medie operación de venta alguna y que sea:
- a) producido por dicho particular a partir de su propia fruta, cultivada por él mismo en un terreno del que sea propietario y suministrada por él mismo, utilizando un dispositivo de destilación pequeño y simple registrado ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate,
- b) producido por dicho particular en destilerías autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, a partir de su propia fruta, cultivada por él mismo en un terreno del que sea propietario y suministrada por él mismo.
Los Estados miembros limitarán la aplicación de la exención o de los tipos reducidos a un máximo de 50 litros de aguardiente de frutas suministradas a título particular por productor de frutas y año.
Certificados
Con objeto de facilitar el reconocimiento de su condición de pequeños productores independientes en todos los Estados miembros, a efectos de la aplicación de los tipos reducidos del impuesto especial, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente al establecimiento del modelo uniforme de certificado en el que se confirme la producción anual de los pequeños productores independientes y su cumplimiento de los criterios establecidos en la Directiva 92/83/CEE. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Si bien es conveniente que de la certificación de los pequeños productores independientes se ocupe el Estado miembro en el que esté establecido el pequeño productor independiente, procede reducir las cargas administrativas permitiendo la autocertificación del pequeño productor independiente. El Estado miembro en el que esté establecido el pequeño productor independiente debe estar obligado a establecer condiciones para garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas disposiciones y evitar fraudes, elusiones y abusos. Todo Estado miembro debe conceder los tipos reducidos del impuesto especial al titular de un certificado expedido por otro Estado miembro, excepto en circunstancias debidamente justificadas como, por ejemplo, el riesgo de evasión, elusión o abuso. Los Estados miembros que aplican umbrales superiores para los pequeños productores deben tener la obligación de aplicar los mismos umbrales para los productores de los demás Estados miembros.
Complementos alimenticios
Se debe permitir a los Estados miembros, en ciertas condiciones, eximir del impuesto especial armonizado a los productos comprendidos en la Directiva 92/83/CEE, cuando se utilicen en la elaboración de complementos alimenticios. Cuando se utilicen en la fabricación de aquellos complementos alimenticios definidos en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) que contengan alcohol etílico, si la unidad de envasado del complemento alimenticio despachado a consumo no excede de 0,15 litros y los complementos alimenticios se comercializan de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva.
