Última revisión
02/11/2023
Directiva (UE) 2023/2226: novedades en materia de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

El pasado 24 de octubre de 2023, se publicaba en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
Como regla general, los Estados miembros tendrán que adoptar y publicar, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esta Directiva y aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026. Sin embargo, para algunos aspectos concretos que contempla la Directiva se establecen plazos más amplios.
Con el objetivo de adaptarse a las novedades de los distintos mercados y de luchar contra el fraude, la evasión y la elusión fiscal,, de este modo se refuerzan las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE relativas a la información que debe comunicarse o intercambiarse. A tal fin, la nueva Directiva incluye, entre otras cosas, las últimas modificaciones del Estándar común de comunicación de información de la OCDE, incluida la integración de las disposiciones sobre el dinero electrónico y las monedas digitales de los bancos centrales, que figura en la parte II del Marco de Intercambio de Información sobre Criptoactivos de la OCDE; y la ampliación del alcance del intercambio automático de información por lo que respecta a los acuerdos previos con efecto transfronterizo a determinados acuerdos relativos a personas físicas.
Al aplicar las últimas modificaciones del Estándar común de comunicación de información recogidas en esta Directiva, los Estados miembros deben utilizar los Comentarios al modelo de acuerdo para el organismo competente y el Estándar común de comunicación de información como fuentes de ilustración o interpretación y para garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros.
Entre otras medidas, esta Directiva incorpora las siguientes:
- Se establece que los criptoactivos que pueden utilizarse con fines de pago o inversión serán objeto de comunicación de información con arreglo a la Directiva. Los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información deben considerar caso por caso si los criptoactivos no pueden utilizarse con fines de pago e inversión, teniendo en cuenta las exenciones previstas en el Reglamento (UE) 2023/1114, en particular en relación con una red limitada y determinadas fichas de servicio. Para que las administraciones tributarias puedan analizar la información que reciben y utilizarla de conformidad con las disposiciones nacionales —por ejemplo, para cotejar la información y valorar los activos y las ganancias de capital—, conviene establecer obligaciones de comunicación e intercambio de información que esté subdividida en relación con cada criptoactivo con respecto al cual el usuario de criptoactivos haya realizado operaciones. Los operadores de criptoactivos que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114, pero que estén obligados a comunicar información sobre los usuarios de criptoactivos residentes en la Unión en virtud de esta Directiva, deben estar obligados a registrarse en un único Estado miembro para cumplir sus obligaciones de comunicación de información.
- Introduce normas para garantizar que las obligaciones de comunicación de información se apliquen al dinero electrónico.
- Establece que los ingresos por dividendos no custodiados deben incluirse en las categorías de renta que están sujetas al intercambio automático de información.
- Supone que cada Estado miembro deba adoptar las medidas necesarias para exigir que se comunique el NIF de las personas y entidades asignado por el Estado miembro de residencia, en lo que se refiere a los rendimientos del trabajo dependiente, los honorarios de director y las pensiones, y en lo que se refiere a los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes país por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Tales medidas pueden incluir, entre otras, la introducción, a más tardar en el plazo de transposición establecido en la presente Directiva, de obligaciones de comunicación del NIF en la normativa nacional. Con todo, se reconoce que puede haber situaciones poco frecuentes en las que la entidad o persona que comunica información no pueda recabar y comunicar el NIF (por ejemplo, cuando no se haya asignado un NIF al contribuyente).
- Cada Estado miembro debe incluir, cuando haya sido obtenido por la autoridad competente del Estado miembro, el NIF de las personas físicas y entidades asignado por el Estado miembro de residencia en los intercambios relacionados con los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes país por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
- El intercambio automático de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo debe ampliarse a tales acuerdos cuando el importe de la transacción o serie de transacciones del acuerdo previo con efecto transfronterizo supere un umbral específico.
- También deben comunicarse automáticamente los acuerdos previos con efecto transfronterizo que determinan si una persona es residente o no a efectos fiscales en el Estado miembro que formula tal acuerdo; aunque algunas formas comunes de estos no deben estar sujetas al intercambio de información relativa a los acuerdos previos con efecto transfronterizo únicamente por este motivo.
- Se espera que varios Estados miembros introduzcan servicios de identificación como un medio simplificado y normalizado para la identificación de los proveedores de servicios y los contribuyentes. Los que deseen utilizar tal formato de identificación deben poder hacerlo siempre que ello no afecte al flujo ni la calidad de la información de otros Estados miembros que no utilicen tales servicios de identificación.
- Se aclara que la información comunicada entre los Estados miembros también debe poder utilizarse para la determinación, administración y aplicación de los derechos de aduana, así como para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
- Habida cuenta de la cantidad y la naturaleza de la información recopilada e intercambiada sobre la base de la Directiva 2011/16/UE, dicha información puede ser de utilidad en otros ámbitos. Si bien el uso de dicha información en otros ámbitos debe restringirse, por regla general, a los ámbitos aprobados por el Estado miembro que efectúa la comunicación de conformidad con las disposiciones de la Directiva, es necesario permitir un uso más amplio de la información en aquellos casos que presenten características especiales y graves y en los que se haya acordado a nivel de la Unión tomar medidas.
- Para garantizar el correcto cumplimiento de las normas de la Directiva, los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de las disposiciones de esta nueva Directiva relativas al intercambio automático y obligatorio de información comunicada por los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información, y deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
- Se adapta el calendario de la evaluación de la aplicación de la Directiva 2011/16/UE y el de la evaluación bienal de la pertinencia de las señas distintivas del anexo IV de la nueva Directiva.
- Como consecuencia de la sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2022, asunto C-694/20, ECLI:EU:C:2022:963, se modifica la Directiva 2011/16/UE de modo que no se imponga a aquellos abogados que actúan como intermediarios, cuando estén exentos de la obligación de comunicación de información por estar sujetos al secreto profesional, el deber de informar a cualquier otro intermediario que no sea su cliente sobre las obligaciones de este intermediario de comunicación de información. No obstante, todo intermediario que esté exento de la obligación de comunicación de información, debido al secreto profesional al que esté sujeto, debe seguir estando obligado a informar sin demora a su cliente sobre las obligaciones de este último de comunicación de información.
