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Última revisión
07/04/2026

El TS aclara a qué ejercicio imputar en IRPF pensiones por incapacidad reconocidas judicialmente

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Materias: fiscal

Fecha: 07/04/2026

El Tribunal Supremo deja claro que las pensiones por incapacidad reconocidas por sentencia firme se imputan en IRPF al año en que la resolución adquiere firmeza.

El Supremo confirma la imputación temporal en IRPF de pensiones por incapacidad reconocidas por sentencia

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 173/2026, de 17 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:636, resuelve a qué período impositivo deben imputarse en el IRPF los rendimientos del trabajo consistentes en pensiones abonadas en cumplimiento de una sentencia firme sobre la situación de incapacidad que constituye el presupuesto necesario para su devengo. En particular, se plantea si debe imputarse:

  • Al año en que devino firme la sentencia que reconoció tal situación, en aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) de la LIRPF.
  • O, a cada período respecto del cual el INSS fijó la cuantía de la pensión total abonada.

Antecedentes

El litigio se plantea en torno a la imputación temporal en IRPF de una pensión por incapacidad permanente total reconocida por sentencia firme, con efectos retroactivos.

La AEAT defiende que el cobro de la pensión debe imputarse al ejercicio en el que adquirió firmeza la sentencia que la reconoció (postura avalada por la Sala de Valencia); mientras que la recurrente defiende que debe imputarse a los distintos ejercicios a los que pertenecían las cantidades percibidas, reconocidas con posterioridad.

Tanto el TEAR como el TSJ avalaron la postura de Hacienda, confirmando la aplicación del artículo 14.2.a) de la LIRPF.  

Criterio del Supremo

La Sala parte de que el IRPF es un impuesto periódico y de que el artículo 14 de la LIRPF contiene una regla general y reglas especiales de imputación temporal. En lo que afecta a los rendimientos del trabajo, recuerda que la regla general consiste en imputarlos al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. En sus propias palabras, «la exigibilidad de las rentas viene determinada por el momento en que el perceptor puede reclamar su pago».

Ahora bien, precisa que, cuando el nacimiento del derecho a exigir el pago y su percepción efectiva no se producen en el mismo período impositivo, las reglas especiales responden a la necesidad de determinar a qué ejercicio deben imputarse esos rendimientos. En particular, destaca que el artículo 14.2.b) de la LIRPF remite a los períodos en que los rendimientos fueran exigibles, pero con una excepción para cuando concurran las circunstancias del artículo 14.2.a) LIRPF, caso en el que los rendimientos se consideran exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

Sobre esa base, el Tribunal entiende que, aunque en un procedimiento de declaración de incapacidad laboral no se discute propiamente la procedencia o cuantía de la pensión, sí existe un conflicto sobre el reconocimiento de la situación de incapacidad, que es el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades. Por ello, entiende aplicable el artículo 14.2.a) de la LIRPF, que recoge una regla de imputación temporal de crédito litigiosos, al tratarse de un supuesto en el que la existencia o exigibilidad del crédito está siendo discutida en un proceso judicial.

Asimismo, la sentencia añade que la naturaleza constitutiva o declarativa del reconocimiento de las situaciones de incapacidad pierde peso de cara a querer evitar la aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) de la LIRPF, pues la pensión por incapacidad permanente reconocida en una sentencia solo se puede exigir desde que esta adquiera firmeza. También afirma que el carácter retroactivo del reconocimiento no altera la regla de imputación, sin perjuicio del derecho a percibir atrasos.

Este supuesto se diferenciaría del analizado en la STS 1089/2018, de 26 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2540referida a la pensión de jubilación, donde el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se limitó a declarar el derecho correspondiente, que ya existía con carácter previo desde que se produjo el hecho causante de la prestación (cumplimiento de la edad de jubilación). Desde ese instante se generó un crédito exigible derivado de un gasto aprobado y comprometido, nada de lo cual concurre en el caso de las pensiones derivadas de una incapacidad permanente declarada en una sentencia que ha dirimido el conflicto surgido en torno a su reconocimiento.

Doctrina jurisprudencial fijada

La sentencia establece como doctrina que los rendimientos del trabajo consistentes en pensiones abonadas en cumplimiento de una sentencia firme sobre la situación de incapacidad que constituye el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades deben imputarse al año en que adquirió firmeza la sentencia que reconoció tal situación, en aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) de la LIRPF.

Consecuencia práctica del fallo

La Sala desestima el recurso de casación y confirma el criterio de imputar estas cantidades al ejercicio en que adquirió firmeza la sentencia que reconoció la situación de incapacidad. Añade además que, en casos como el enjuiciado, cuando exista un período de generación superior a dos años, procede aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en la norma.

 

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