Última revisión
17/04/2026
El Supremo exige información clara para consentir la entrada en domicilio protegido, incluyendo el derecho a negarse

A través de dos sentencias de marzo de 2026, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha aclarado si cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido cuando la Inspección entrega un anexo informativo con referencia a los artículos 142 y 113 de la LGT ( sobre entrada en dependencias) y, además, porta y muestra una autorización administrativa que advierte al obligado tributario de su deber de permitir el acceso.
Se trataría de las sentencias n.º 309/2026, de 12 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1172, y n.º 379/2026, de 25 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1423; que se centran en la suficiencia de la información facilitada al obligado tributario para considerar válido el consentimiento prestado a la entrada en domicilio constitucionalmente protegido.
En ambos casos, se insiste en que debe informarse con nitidez al titular del domicilio o el administrador de la sociedad de su derecho a negar el consentimiento o a revocarlo en cualquier momento, indicándole que la única consecuencia, para el caso de que rechace prestar el consentimiento, será que la Administración podría solicitar autorización judicial al juez que será o no concedida.
Criterio de la Sala
En ambos casos, el Supremo recuerda que, conforme a la jurisprudencia precedente y a la doctrina constitucional, el consentimiento debe estar «absolutamente desprovisto de la mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo», y que el interesado debe estar enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere.
En ese sentido, se insiste en que no basta con descartar la existencia de intimidación, violencia o engaño; sino que también ha de exlcluirse el error de consentimiento. Es preciso que concurra un consentimiento suficientemente informado, ponderándose la suficiencia o razonabilidad de la información prestada en cada caso. Tiene que ser la Administración la que pruebe que quién podía consentir, lo hizo libre e informadamente, pues el contenido esencial de un derecho fundamental no puede quedar al albur de la versión de los funcionarios intervinientes sobre el alcance del consentimiento de acceso al domicilio.
Sobre el anexo informativo y la documentación entregada en el concreto supuesto, el Tribunal considera que la información facilitada no diferenciaba claramente entre los artículos 142.2 y 113 de la LGT, y que no informaba con claridad del alcance del derecho reconocido por el artículo 18.2 de la CE.
Según su propio tenor, el anexo informativo entregado no solo se facilita con ocasión de las entradas domiciliarias, sino que sirve para informar, con un carácter más general, de los derechos y obligaciones en el curso del procedimiento de inspección, sin particular o específica aplicación a las entradas en domicilio, el artículo 18.2 de la Constitución que consagra el derecho fundamental, ni las condiciones más elementales del ejercicio del consentimiento o la negativa a otorgarlo. Además, el Tribunal considera que se presta a todavía más confusión cuando incluye entre las obligaciones (no derechos, por ende), de forma indiscriminada, de los sometidos a un procedimiento de inspección, la de permitir la entrada.
En definitiva, se considera que la referencia al domicilio constitucionalmente protegido, unida a la necesidad de recabar el consentimiento del titular, solo informa de que el consentimiento es exigible (salvo autorización judicial), pero ello no basta para entender, de su sola lectura, que de la misma forma que puede prestarse el consentimiento, también puede negarse o revocarse (alternativa que no aparece explícita).
Doctrina jurisprudencial fijada
En ambas sentencias se fija y reitera el siguiente criterio interpretativo:
- En los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido (art. 18.2 de la CE) , no es suficiente, para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, el que se le hubiera proporcionado un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT ( que se refieren a la entrada en dependencias), cuando en tal anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.
- Salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de invalidez.
Aplicación a los concretos supuestos de hecho
En aplicación de esa doctrina, se declara haber lugar a ambos recursos de casación, y se casan y anulan las sentencias de instancia, con estimación de los recursos interpuestos por los contribuyentes. Se anulan los actos de liquidación, sanción y revisión impugnados, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración de nulidad.
