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Última revisión
10/02/2026

El Supremo niega computar la experiencia en centros privados concertados en la carrera profesional

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Materias: administrativo

Fecha: 10/02/2026

El Tribunal Supremo fija que la experiencia en centros sanitarios privados concertados no se computa para la carrera profesional del personal estatutario.

El Supremo fija que la carrera profesional excluye centros privados


La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 1627/2025, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5811, estima el recurso de casación del Servicio Canario de Salud y fija doctrina sobre el cómputo, a efectos de carrera profesional del personal estatutario, de los servicios prestados en centros sanitarios privados concertados.

El litigio se origina cuando un profesional de enfermería ve denegada su solicitud de carrera profesional por no haberse computado el tiempo trabajado en un hospital privado concertado. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria y, en apelación, el TSJ de Canarias habían estimado su pretensión al entender que, por tratarse de un centro concertado, incluido en el Catálogo Nacional de Hospitales y en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, debía considerarse vinculado al Sistema Nacional de Salud (SNS) y, por tanto, valorable a estos efectos. El Supremo revoca ambos pronunciamientos.

Relevancia: doctrina general sobre centros privados concertados y carrera profesional

El auto de admisión de 7 de mayo de 2025 identificó como cuestión de interés casacional objetivo determinar si, respecto de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, los centros sanitarios privados concertados pueden considerarse, por el hecho del concierto, integrados en el SNS, de forma que el tiempo de servicios prestados en ellos sea equiparable al prestado en instituciones del propio Sistema. También se planteaba si, aun negando tal integración, sería valorable el tiempo de servicios en el concreto servicio u objeto del concierto.

El Tribunal Supremo responde de forma negativa y fija una doctrina casacional de alcance general, con incidencia directa en los modelos de carrera profesional de los servicios de salud autonómicos y en las expectativas del personal que ha desarrollado parte de su trayectoria en el sector sanitario privado concertado.

Antecedentes del caso

Un enfermero impugna la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud (resolución 2764/2023, de 13 de julio de 2023) que desestimó su recurso de reposición frente a la denegación de la carrera profesional, al no computarse el tiempo trabajado en un hospital privado concertado.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso contencioso-administrativo n.º 284/2023. Consideró que, por ser centro concertado con el Servicio Canario de Salud e integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública y el Catálogo Nacional de Hospitales, debía entenderse vinculado al SNS, cumpliéndose así el requisito del Decreto 129/2006 sobre carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud.

El TSJ de Canarias confirmó esa interpretación, destacando la continuidad de los conciertos y la función del centro como prestador de asistencia especializada en una zona sin hospitales públicos, y apoyándose en resoluciones previas del Supremo sobre cómputo de servicios en mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, residencias privadas o periodo MIR en centros concertados.

Frente a dicha sentencia, el Servicio Canario de Salud interpuso recurso de casación, defendiendo que la normativa de carrera profesional se refiere a servicios prestados en instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el SNS, ligadas a la titularidad pública, y que la condición de centro privado concertado no altera esa naturaleza.

Fundamentos: la organización donde se prestan servicios y la titularidad pública son determinantes

El Supremo realiza un repaso sistemático de la normativa básica estatal sobre carrera profesional:

– Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del SNS (art. 41). Define la carrera profesional como el derecho de los profesionales a progresar como reconocimiento a su desarrollo profesional, vinculado a los objetivos de la organización en la que prestan servicios.

– Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (arts. 37 a 39). Desarrolla el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional, articulado en grados y basado en la evaluación periódica por comités específicos de cada centro o institución, atendiendo a méritos, resultados asistenciales, calidad y cumplimiento de indicadores de la organización concreta.

– Ley 55/2003, de 16 de marzo, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (art. 40). Encomienda a las comunidades autónomas el establecimiento de mecanismos de carrera profesional para el personal estatutario de sus servicios de salud, con criterios homogéneos y homologables en el conjunto del SNS.

– TREBEP ( RDL 5/2015, de 30 de octubre, arts. 16, 17 y 20). Regula las modalidades de carrera profesional de los empleados públicos, destacando la carrera horizontal y la evaluación del desempeño.

En el ámbito autonómico, el Tribunal se detiene en dos normas clave:

– Decreto 129/2006, de 26 de septiembre (Canarias). Regula la carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud. Su art. 7 define el «ejercicio profesional» computable como el tiempo en situación de servicio activo en instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el SNS, y solo añade expresamente ciertos supuestos equiparados (excedencias, servicios especiales, servicios previos reconocidos, etc.), sin mencionar los centros privados concertados.

– Ley 11/1994, de Ordenación Sanitaria de Canarias (art. 101). Enumera los centros integrantes y adscritos funcionalmente al Servicio Canario de Salud, refiriéndose a centros de la Administración autonómica, de cabildos y ayuntamientos integrados o adscritos, y a fundaciones y entidades preferentemente sin ánimo de lucro vinculadas mediante convenio. El Supremo subraya que no incluye entre tales centros a los hospitales o clínicas privadas concertadas con ánimo de lucro.

Con base en este marco normativo, la Sala concluye:

1) La carrera profesional está ligada a la organización pública concreta. La definición legal de carrera profesional (LCCSNS, LOPS y LEM) conecta el reconocimiento del desarrollo profesional con la institución sanitaria pública en la que el profesional presta servicios. La finalidad es incentivar y mejorar la gestión del servicio público de salud, no premiar en el mismo plano la actividad desarrollada en el sector privado.

2) No hay previsión legal que equipare, de forma general, servicios en centros privados concertados. Solo se contemplan excepciones tasadas (por ejemplo, servicios especiales u homologación entre servicios de salud públicos) y determinados pronunciamientos jurisprudenciales específicos (MIR en centros concertados, servicios en mutuas con concesión sanitaria, etc.), referidos a otros ámbitos como trienios o méritos en procesos selectivos, no a la carrera profesional estatutaria.

3) La lógica de la carrera profesional exige evaluaciones sucesivas en la misma organización. Cada grado de carrera requiere evaluación por comités del propio centro o institución, considerando resultados asistenciales y objetivos internos. Incorporar, a posteriori, experiencia acumulada en centros privados con sus propios criterios y objetivos resulta difícilmente conciliable con este modelo. La LOPS prevé que los centros privados puedan establecer sus propios sistemas de carrera (art. 38.2), supervisados por la Administración, pero no establece su homologación automática con la carrera del empleo público sanitario.

4) Los centros privados concertados no se integran orgánicamente en el SNS. Aunque puedan estar vinculados mediante concierto, conforme a los arts. 66, 67 y 90 de la Ley General de Sanidad, ello no altera su naturaleza privada ni integra a su personal en el Sistema. En el caso de Canarias, la legislación autonómica refuerza esta diferenciación.

Doctrina casacional fijada por el Tribunal Supremo

Sobre esta base, el Tribunal declara la siguiente doctrina casacional:

«A efectos de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, la legislación vigente impide que los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, puedan considerarse integrados en el Sistema Nacional de Salud, a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema, aun cuando los servicios se hayan llevado a cabo en el servicio o servicios objeto del concierto».

En consecuencia, el Tribunal niega que la sola existencia de un concierto sanitario convierta al centro privado en institución integrada orgánica y funcionalmente en el SNS a efectos de carrera profesional.

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