Última revisión
15/04/2026
El Supremo niega rebajar la jubilación a vigilantes y limpieza de cantera

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su STS n.º 263/2026, de 11 de marzo de 2026, ECLI:ES:TS:2026:1347, desestima el recurso de casación interpuesto contra la resolución que negó la asignación de coeficientes reductores de la edad ordinaria de jubilación a varias categorías de personal de exterior de una cantera: vigilante de seguridad de explosivos, vigilante de seguridad y personal de limpieza.
La sentencia recuerda que la rebaja de la edad de jubilación prevista en el art. 206.1 de la LGSS solo procede cuando los trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y presenten elevados índices de morbilidad o mortalidad. No basta, por tanto, con la mera existencia de riesgos laborales genéricos ni con que la actividad se desarrolle en el entorno de una explotación minera.
Antecedentes del caso
El litigio se refería a una cantera de extracción de caliza y a la solicitud de asignar coeficientes reductores del 0,10 para los vigilantes de seguridad de explosivos y del 0,05 para los vigilantes de seguridad y el personal de limpieza. La petición se formuló al amparo del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, que regula la reducción de la edad de jubilación en determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero.
La Administración había reconocido coeficientes reductores a otros puestos vinculados directamente a labores de cantera, pero los denegó para estas tres categorías. Posteriormente, el TSJ de Cantabria confirmó esa decisión, al considerar que sus tareas de exterior no estaban especialmente sometidas a riesgos pulvígenos de excepcional relevancia.
Qué analiza el Supremo
El Tribunal Supremo parte de que los establecimientos de beneficio minero no están excluidos, por sí mismos, del régimen de coeficientes reductores. Sin embargo, subraya que, en el caso del personal de exterior, el beneficio no se reconoce de forma automática, sino solo cuando se acredita que esos trabajadores participan de forma directa en labores mineras y que concurren riesgos específicos apreciables en el procedimiento previsto en el art. 2.2 del RD 2366/1984, de 26 de diciembre.
La sentencia insiste en que no cabe aplicar el coeficiente reductor por una presunción general de riesgo derivada de la ubicación del centro de trabajo o de su vinculación con una explotación minera. Es necesario acreditar una exposición singularmente intensa y cualificada, comparable a la que justifica el beneficio en otras categorías mineras.
Por qué no se reconocen los coeficientes reductores
Vigilantes de explosivos. El Supremo señala que sus funciones consisten en vigilar y proteger los explosivos durante las voladuras, pero no cargan, manipulan ni transportan explosivos. Además, se trata de un servicio esporádico, vinculado a unas 66 voladuras al año, y la vigilancia se realiza desde vehículos, lo que reduce la exposición al riesgo pulvígeno.
Vigilantes de seguridad. El tribunal destaca que desarrollan su actividad mayoritariamente en una garita cerrada, situada a la entrada de la cantera y a más de dos kilómetros de la explotación, con mínimo riesgo pulvígeno. Las rondas por el interior se hacen en vehículo y, a pie, solo de forma puntual y cuando no hay actividad productiva.
Personal de limpieza. La resolución describe que realiza principalmente tareas de limpieza convencional en oficinas, vestuarios y aseos, en un edificio situado a más de 300 metros de la cantera. La limpieza exterior es puntual y el desplazamiento a otras zonas se efectúa en vehículo. Solo en los espacios de trituración primaria y secundaria existe una mayor exposición al polvo, pero no con la intensidad suficiente para apreciar un riesgo de naturaleza excepcional.
La clave: no basta con riesgos ordinarios del trabajo
Para el Supremo, que estos puestos estén sometidos a polvo, ruido, contactos térmicos, proyecciones de fragmentos, choques, golpes y caídas no permite concluir por sí solo que exista una situación equiparable a la de actividades mineras con derecho a reducción de la edad de jubilación. Esos factores, en los términos recogidos en los hechos probados, no revelan una exposición de gravedad singular y especialmente cualificada.
La sentencia también rechaza que la mera disponibilidad de mascarillas FFP3 pruebe una exposición grave y habitual al polvo de sílice, al no constar que su uso fuera permanente o frecuente ni haberse planteado esa cuestión en la instancia en los términos ahora pretendidos.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirma la sentencia del TSJ de Cantabria y mantiene la negativa a reconocer coeficientes reductores a estas categorías.
En términos prácticos, la resolución refuerza que, para el personal de exterior en explotaciones mineras, no es suficiente trabajar en una cantera o asumir riesgos laborales genéricos. Para rebajar la edad ordinaria de jubilación debe acreditarse una penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad excepcional, con una intensidad superior a la exposición residual u ordinaria del puesto.
