Última revisión
11/08/2026
El Supremo rechaza exigir prueba formal de representación para rectificar

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 1056/2026, de 30 de junio, ECLI:ES:TS:2026:2900, estima un recurso de casación en un litigio sobre derecho de rectificación y corrige el criterio seguido en instancia sobre la acreditación de la representación del afectado cuando la solicitud la remite su abogado. Según la resolución, no cabe imponer requisitos formales añadidos a los previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, para entender válidamente ejercitado este derecho.
Relevancia del fallo. La sentencia fija una posición clara sobre dos cuestiones prácticas: de un lado, el carácter antiformalista del derecho de rectificación; de otro, la suficiencia, en principio, de que el abogado indique expresamente que actúa por mandato del aludido, identifique al representado y concrete que ejercita el derecho de rectificación respecto de una información determinada. Con ello, el Supremo rechaza que pueda exigirse, como regla general, la aportación inmediata de documentos adicionales para acreditar la representación.
Los antecedentes: negativa del medio por falta de prueba documental
El caso parte de la publicación de una información en un medio digital y de la posterior remisión, por burofax, de un escrito de rectificación firmado por un abogado que afirmaba actuar por mandato expreso del perjudicado. El medio rechazó publicar la rectificación al entender que no se había acreditado documentalmente ese mandato o representación. Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial validaron esa negativa al considerar aplicable por analogía el artículo 23.2 del Reglamento de desarrollo de la antigua Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos, exigiendo una acreditación más intensa de la representación.
La posición del Supremo: la representación voluntaria no exige forma especial
El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo permite ejercitar el derecho de rectificación no solo al perjudicado aludido, sino también a sus representantes rigiendo el principio de libertad de forma, de modo que puede otorgarse incluso verbalmente.
En esta línea, la Sala subraya que el ejercicio del derecho de rectificación se caracteriza por su antiformalismo. La Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, establece requisitos simples y un plazo muy breve para reaccionar, de modo que no encaja con exigencias formales que dificulten u obstaculicen su ejercicio. El régimen legal básico se centra en la remisión del escrito al director del medio dentro de los siete días naturales siguientes a la publicación o difusión de la información, con constancia de la fecha y de la recepción.
No cabe trasladar al derecho de rectificación exigencias reglamentarias de protección de datos
Uno de los aspectos centrales de la sentencia es el rechazo a la aplicación analógica de las exigencias reglamentarias propias del ámbito de protección de datos para añadir formalidades al ejercicio del derecho de rectificación frente a medios de comunicación. El Supremo distingue ambos planos normativos y afirma que no concurre la identidad de razón necesaria para incorporar, por esa vía, requisitos no previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo.
Qué considera suficiente la Sala en este caso
Para el Tribunal Supremo, en el supuesto enjuiciado sí concurrían elementos bastantes para entender correctamente ejercitado el derecho. El abogado dejó constancia de que actuaba no en nombre propio, sino en interés y representación de su cliente; identificó al representado; y concretó el objeto del mandato, esto es, la rectificación de una información determinada y con un contenido específico. Además, el propio contexto del escrito y del texto remitido evidenciaba que actuaba en interés del afectado.
La Sala llega incluso a afirmar que, en estas circunstancias, la negativa del medio se reveló como una mera excusa para impedir la satisfacción del derecho de rectificación. Solo en supuestos con dudas razonables sobre la existencia del mandato representativo podría justificarse que el medio realizara actuaciones para comprobar que el derecho se ejercita verdaderamente por el aludido mediante representante, pero no un rechazo automático y de plano.
Consecuencia procesal: se casa la sentencia, pero no se resuelve aún el fondo
La estimación del recurso no implica que el Supremo ordene directamente la publicación de la rectificación. La razón es procesal: ni el juzgado ni la Audiencia Provincial llegaron a enjuiciar el fondo de la pretensión —esto es, si la rectificación era procedente y en qué términos— al haber desestimado la demanda únicamente por la supuesta falta de acreditación de la representación. Por ello, el Alto Tribunal casa la sentencia recurrida, retrotrae las actuaciones y devuelve el asunto a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia resolviendo ya todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas.
Impacto práctico del criterio
La sentencia refuerza una lectura pro actione y poco formalista del derecho de rectificación. Para la práctica, el criterio del Supremo reduce el riesgo de que los medios rechacen solicitudes por meros defectos formales cuando el escrito remitido por el abogado identifica con claridad al afectado, el encargo representativo y la información cuya rectificación se pretende. También recuerda que la finalidad del derecho de rectificación no es sancionar formalmente al solicitante, sino facilitar el contraste informativo y la protección del perjudicado aludido.

