Última revisión
20/10/2025
El Supremo reitera que el copago por prestaciones de atención a la dependencia es una tasa amparada por la reserva de ley

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1177/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4046, aborda la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia. En concreto, se plantea si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tiene la consideración de tasa o precio público.
Con remisión a su reciente STS n.º 800/2025, de 23 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2870, la Sala considera que, en el supuesto planteado, el servicio prestacional por el que se abona mensualmente el copago resulta (en palabras de la STC n.º 185/1995, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TC:1995:185, «objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social»; y, en términos del artículo 7 de la LOFCA, apartado 1.a), «imprescindible para la vida privada o social del solicitante». Y es que, según se recuerda en la sentencia, «las personas con ese grado de dependencia tienen derecho subjetivo a unos servicios y prestaciones sociales que, tal y como expone la parte recurrente, "[...] atiendan con garantías de suficiencia y sostenibilidad sus necesidades, dirigidos al desarrollo de su personalidad y su inclusión en la comunidad, incrementando su calidad de vida y bienestar social"». Sin que pueda compartirse la idea de que nos encontramos ante una solicitud voluntaria, aunque en un plano meramente teórico pudiera decirse que la actividad de la Administración es de solicitud voluntaria, de facto es obligatoria, coactiva, por ser indispensable para los usuarios para llevar una vida digna.
Así las cosas, se concluye que dichos copagos deben estar protegidos por todas las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico a este tipo de prestaciones patrimoniales de carácter público. En consecuencia, se fija como criterio interpretativo que la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.
A mayor abundamiento, a nivel procedimental, interpretando el apartado 4 del artículo 85 de la LJCA a la luz del principio pro actione, la sentencia revisa el criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recogido en la STS n.º 1648/2022, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4571, y declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una n.º sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
